Sentencia de Tribunal Apelativo de 19-10-2022, número de resolución KLCE202200927

Fecha de la decisión19 Octubre 2022
PartesRamon Roman Aguilar v. Lino Montañez Del Valle
LEXTA20221019-004 - Ramon Roman Aguilar v. Lino Montañez Del Valle

LEXTA20221019-004 - Ramon Roman Aguilar v. Lino Montañez Del Valle

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

RAMÓN ROMÁN AGUILAR, TERESITA MONTAÑEZ DEL VALLE

Recurrida

v.

LINO MONTAÑEZ DEL VALLE, EDNA ROSA MASSA APONTE Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES POR ELLOS COMPUESTA

Peticionarios

KLCE202200927

Certiorari

procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Caguas

Caso Núm.

E AC2016-0357

(Sala 802)

Sobre: Nulidad de Resolución sobre Expediente de Dominio, Recisión de Contrato y Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Rivera Pérez.

Rivera Pérez, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de octubre de 2022.

Comparecen el Sr. Lino Montañez Del Valle, la Sra. Edna Rosa Massa Aponte y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ellos (en adelante, parte demandada-peticionaria), mediante recurso de certiorari, y nos solicitan la revisión de la Resolución emitida el 14 de julio de 2022 y notificada el 21 de julio de 2022 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (en adelante, TPI). Mediante dicho dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción Solicitando Sentencia Sumaria presentada el 1 de octubre de 2021, por la parte demandada-peticionaria, y en consecuencia, ordenó la continuación de los procedimientos. En cuanto a la Réplica a Sentencia Sumaria y Solicitud de Sentencia Sumaria a Favor de la Parte Demandante, el TPI determinó que dicha moción no cumple con los requisitos dispuestos en la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.

Por los fundamentos que se expondrán a continuación se deniega la expedición del auto de certiorari.

I

El 30 de noviembre de 2016, el Sr. Ramón Román Aguilar y la Sra. Teresita Montañez del Valle (en adelante, parte demandante-recurrida) presentaron una demanda sobre nulidad de resolución, recisión de contrato, y daños y perjuicios en contra de la parte demandada-peticionaria.[1] En su demanda, la parte demandante-recurrida solicitó que se dejara sin efecto la Resolución emitida el 1 de marzo de 2016, en el Caso Núm. E JV2007-0432, sobre expediente de dominio. Alegan que el dictamen del expediente de dominio tuvo el efecto de una segregación contraria a derecho, que adquirieron de la parte demandada-peticionaria el inmueble objeto de controversia y que la misma adolece de doble inmatriculación.[2] La parte demandante-recurrida arguye que la Resolución de la cual se solicita su nulidad se emitió en violación al debido proceso de ley por falta de partes indispensables y en precario de su derecho propietario. Además, reclaman que, de anularse el expediente de dominio, conllevaría a la recisión del contrato de compraventa de la propiedad y la consecuente devolución de las contraprestaciones. Por último, reclaman que las actuaciones dolosas de la parte demandada-peticionaria le provocaron daños y angustias mentales estimados en $30,00.00 para cada uno de los demandantes-recurridos al no haber recibido la nuda propiedad objeto de controversia. El 18 de mayo de 2017 y 7 de julio de 2017, la parte demandante-recurrida, presentó escritos de Demanda Enmendadas.[3]

El 20 de julio de 2017, el Sr. Lino Montañez Del Valle y la Sra. Edna Rosa Massa Aponte, partes co-demandada-peticionaria, presentaron Contestación a la Demanda Enmendada, en la cual negaron las alegaciones en su contra y alegaron que adquirieron la propiedad objeto de controversia mediante escritura de compraventa en el 2006, y que cumplieron con todos los requisitos en ley para realizar el expediente de dominio; que era de aplicación la prescripción adquisitiva; y que faltaban partes indispensables entre otras defensas afirmativas.[4] El 11 de diciembre de 2018, la Sociedad Legal de Gananciales de los esposos Montañez Massa (en adelante, SLG Montañez Massa), parte co-demandada-peticionaria, presentó Contestación a Demanda Enmendada conteniendo Reconvención, en la cual negaron los hechos alegados en la demanda y levantaron las mismas defensas afirmativas.[5] El 9 de enero de 2019, la parte demandante-recurrida, presentó su Contestación a la Reconvención.[6]

Luego de varios trámites procesales, el 1 de octubre de 2021, la parte demandada-peticionaria, presentó Moción Solicitando Sentencia Sumaria.[7] En su moción solicitan que el TPI dictara sentencia sumaria desestimando la causa de acción por alegadamente faltar partes indispensables, en específico, alegaron que no habían sido incluidos en el pleito los titulares registrales de la propiedad y su correspondiente sucesión.[8] Además, arguyen que son partes indispensables las personas de las cuales los demandados-peticionarios adquirieron la propiedad antes de vendérsela, debido a que estos adquirieron la propiedad sin que se otorgara escritura. Por último, alegaron que el Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales (en adelante, CRIM) era parte indispensable, debido a que en la demanda se alega que existe un gravamen por deuda a nombre de la parte demandada-peticionaria sobre la propiedad que reclaman la doble inmatriculación. El TPI, el 6 de octubre de 2021, le ordenó a la parte demandante-recurrida que, en un término de treinta (30) días, expusiera su posición respecto a la solicitud de sentencia sumaria.[9] En cumplimiento con lo ordenado, el 15 de noviembre de 2021, la parte demandante-recurrida presentó Réplica a Sentencia Sumaria y Solicitud de Sentencia Sumaria a Favor de la Parte Demandante.[10] La parte codemandada-peticionaria, la SLG Montañez Massa, presentó, el 14 de diciembre de 2021, un escrito intitulado Reacción a Réplica a Sentencia Sumaria, a la cual se opuso, el 21 de diciembre de 2021, la parte demandante-recurrida mediante Dúplica a Reacción a Réplica a Sentencia Sumaria.[11]

Finalmente, el 14 de julio de 2022, notificada el 21 de julio de 2022[12], el TPI dictó Resolución, mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por la parte demandada-peticionaria y ordenó la continuación de los procedimientos.[13] En apoyo a su determinación el foro primario dispuso sobre los hechos que entendió incontrovertidos y sobre los hechos que entendió estaban en controversia. Estos son los siguientes:

Hechos Incontrovertidos

1. El 17 de diciembre de 2015 los demandantes presentaron una solicitud de intervención para que se decretara la nulidad de la resolución de expediente de dominio dentro del caso E JV2007-0432.

2. El 28 de marzo de 2016[,] el Hon. Julio Díaz Valdés, mediante resolución emitida en el caso E JV2007-0432, dispuso de la solicitud de intervención determinando que:

“. . . los aquí interventores tienen a su haber el pleito civil contencioso del dominio contradictorio para presentar sus argumentos, el cual es una acción civil distinta, separada e independiente de este caso Exparte ya concluido [en el 2007]. Por ser el caso de marras uno ya finalizado, a esta[s] alturas no puede convertirse en contencioso. Además, están ausentes de este caso los miembros de unas sucesiones que se alega son partes indispensables por alegadamente tener derecho o interés en la finca que fue objeto de expediente de dominio, y quienes tendrían que adicionarse como partes litigantes, posiblemente como de demandados porque no han comparecido voluntariamente, y ser emplazados.”

3. El 30 de noviembre de 2016, Ramón Román Aguilar y Teresita Montañez Del Valle presentaron la demanda en el caso de marras; y posteriormente, enmendadas el 18 de mayo de 2017 y el 7 de julio de 2017.

4. Los demandantes alegaron que la finca objeto de la demanda consta inscrita a favor de Evangelista Montañez y su esposa Gregoria Gómez, ambos fallecidos, teniendo estos sus respectivas sucesiones compuestas por sus descendientes y que, no obstante, se desconoce si al día de hoy, se ha realizado declaratoria de herederos de ambos causantes.

5. Los demandantes no acumularon a los miembros de la sucesión de Gregoria Gómez como parte del presente el pleito.

6. Los demandantes no acumularon a los miembros de la Sucesión de Evangelista Montañez como parte en [sic.] el pleito.

7. Los demandantes alegaron que Lorenzo Montañez Gómez era heredero de Evangelista Montañez y de Gregoria Gómez y que hab[í]a fallecido.

8. Los demandantes no acumularon a los miembros de la Sucesión de Lorenzo Montañez Gómez como parte en el pleito.

9. Los demandantes alegaron que el inmueble descrito en la Demanda como la finca 19,955 de San Lorenzo tiene anotado un embargo del Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales.

10. Los demandantes no acumularon como parte en el presente pleito al Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales.

11. Los demandantes alegaron que Lino Montañez del Valle y Edna Rosa Massa Aponte adquirieron la propiedad que le vendieron de Alfredo Montañez Del Valle y Lizzie Morales Colón, mediante la Escritura Número 143, otorgada en San Lorenzo, Puerto Rico [,] el 20 de septiembre de 2006, ante el Notario Público, Ernesto J. Hernández Barreras.

12. Lino Montañez Del Valle y Edna Rosa Massa Aponte adquirieron la propiedad en controversia de Alfredo Montañez Del Valle y Lizzie Morales Colón, mediante la Escritura Número 143, otorgada en San Lorenzo, Puerto Rico [,] el 20 de septiembre de 2006 ante el Notario Público, Ernesto J. Hernández Barreras.

13. Alfredo Montañez Del Valle y Lizzie Morales Colón, representados por su apoderado José Manuel Calo Calo, vendieron a los demandados la propiedad y su edificación por la suma de $35,000.00, los cuales fueron pagados mediante cheque de gerente 002899 de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Las Piedras por la suma de $34,000.00, y los restantes $1,000.00 en efectivo.

14. Los demandantes no acumularon como parte en el pleito a Alfredo Montañez Del Valle ni a...

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