Sentencia de Tribunal Apelativo de 19-05-2022, número de resolución KLCE202200284

Fecha de la decisión19 Mayo 2022
PartesEl Pueblo De PR v. Luis A. Miranda Burgos

LEXTA20220519-007 - El Pueblo De PR v. Luis A. Miranda Burgos

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

EL PUEBLO DE PUERTO RICO

Peticionario

v.

LUIS A. MIRANDA BURGOS

Recurrido

KLCE202200284

Certiorari

procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de

Bayamón

Caso Núm.

D VI2021G0003

y otros

Sobre:

Art. 93 CP (1er grado, inciso A) y otros

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Adames Soto.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de mayo de 2022.

Comparece ante este tribunal, la Oficina del Procurador General en nombre del Pueblo de Puerto Rio, mediante recurso de certiorari. Nos pide que revoquemos una determinación del Tribunal de Primera Instancia (TPI), mediante la cual se niega a instruir a los miembros del jurado, como parte de un proceso criminal, conforme a la normativa adoptada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico (TSPR) en Pueblo v Centeno, 2021 TSPR 133, 208 DPR ___ (2021). Específicamente, el TPI se niega a aplicar la norma de unanimidad para encontrar al acusado, señor Luis A. Miranda Burgos no culpable de la comisión de los delitos que se le imputan. Arguye la Honorable Jueza Nerisvel C. Durán Guzmán que aplicar el precedente de Pueblo v. Centeno, supra, laceraría los derechos fundamentales del acusado. Inconforme, el Procurador General presenta el recurso que nos ocupa, donde efectúa un solo señalamiento de error que se expone a continuación.

A) El Tribunal de Primera Instancia incurrió en un patente error de derecho y craso abuso de discreción al ignorar la norma de unanimidad para todo veredicto establecida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Pueblo v. Centeno, 2021 TSPR 133, 207 DPR ____ (2021) y concluir que el Jurado puede rendir su veredicto de no culpabilidad por mayoría de votos en que deberán concurrir no menos de nueve.

Expone que la Sexta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos dispone, entre otras cosas, que en todos los procesos criminales el acusado deberá ser juzgado por un jurado imparcial. Este derecho, reconocido como uno fundamental, se ha aplicado a los estados y Puerto Rico a través de la cláusula del debido proceso de ley de la Enmienda Decimocuarta. Afirma que así lo reconoció el Tribunal Supremo de Estados Unidos (TSEU) en Ramos v. Lousiana, 140 S. Ct. 1390 (2020). Explica que posteriormente en Edwards v. Vannoy, 141 S. Ct. 1547 (2021), el TSEU aclaró que la norma establecida en Ramos v. Lousiana, supra, era una nueva norma, retroactiva a casos que estuvieran pendientes y no aquellos pendientes de revisión, mediante ataques colaterales a la sentencia.

Enuncia que basándose en la norma establecida en Ramos v. Lousiana, supra, el TSPR en Pueblo v. Torres Rivera, 204 DPR 288, 306-307 (2020), reconoció que la unanimidad constituye una protección procesal esencial que se deriva y es consustancial al derecho fundamental a un juicio por jurado consagrado en la Sexta Enmienda, por lo que ratificó que el derecho a un juicio por jurado imparcial es vinculante en nuestra jurisdicción y obliga a los tribunales de Puerto Rico a requerir veredictos unánimes en todos los procesos penales por delitos graves. Posteriormente en Pueblo v. Centeno, supra, el TSPR resolvió que, conforme la historia de Puerto Rico y el proceso de aprobación de la Constitución, demuestran que la proporción decisoria del veredicto es la misma tanto para la culpabilidad como para la no culpabilidad. Concluyó el TSPR que conforme la Constitución de Puerto Rico, los veredictos de culpabilidad tienen que mantener la misma proporción decisoria para no quebrantar la Sección 11 del Artículo II de la Constitución. Es su parecer que dicha opinión judicial tajantemente estableció que la obligatoriedad del veredicto condenatorio unánime establecido en Ramos en beneficio del acusado obliga, a su vez, a la unanimidad en el veredicto absolutorio en nuestra jurisdicción. Arguye el Ministerio Público que el TPI al ignorar el pronunciamiento de Pueblo v. Centeno, supra, cometió un abuso de discreción al ignorar un procedente y consecuentemente, constituyó un error de derecho. Por lo que nos suplica la revocación de la resolución emitida por el foro primario.

Sostiene el Ministerio Público, que el TPI se equivocó al entender que la norma establecida en Pueblo v. Centeno, supra, era una ley que alteraba las reglas de evidencia, por lo que debía aplicar la prohibición contra leyes ex post facto del Art. II, Sección XII de la Constitución de Puerto Rico. Afirma que la protección contra leyes ex post facto solamente se activa cuando se pretende aplicar una ley penal de manera retroactiva. Puntualiza que la prohibición contra leyes ex post facto, no aplica a las decisiones judiciales. Concluye que la norma enunciada en Pueblo v. Centeno, supra, era una norma jurisprudencial de derecho procesal penal. Así identificada sostiene que el TSPR ha distinguido entre normas jurisprudenciales de derecho procesal penal que gozan de rango constitucional de aquellas que no. En cuanto a las primeras, alega que se ha resuelto que procede la aplicación retroactiva de todas las normas constitucionales de índole penal a todos los casos que al momento de su adopción no hubieran advenido finales. Pueblo v. Torres Irizarry, 199 DPR 11, 27 (2017); Pueblo v. Santos Santos, 185 DPR 709, 738 (2012); Pueblo v. Thompson Faberllé, 180 DPR 497, 505 (2010); Pueblo v. González Cardona, 153 DPR 765, 774 (2001); Griffith v. Kentucky, 479 US 314 (1987). Enfatiza que las decisiones judiciales ante mencionadas establecen como premisa general que una nueva norma jurisprudencial de carácter penal aplica retroactivamente a todos los casos que al momento de su adopción no hubieran advenido finales y firmes. Pueblo v. Guerrido López, 179 DPR 950, 979 (2010). La norma de unanimidad como componente esencial del derecho a un juicio por jurado también fue seguida por el TSPR en Pueblo v. Ortiz Colón, 2021 TSPR 71. El Ministerio Público sostiene en su análisis que, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Estados Unidos (TSEU), ha establecido claramente que el requisito de unanimidad en los veredictos es una norma procesal, descartando que se trate de una norma sustantiva que altera o disminuye el alcance de un estatuto. Conforme lo antes expuesto manifiesta que, toda vez que contra el señor Miranda no existe una sentencia final y firme, le es de aplicación la nueva norma.

Sobre lo aseverado por el TPI en cuanto a que aplicar las disposiciones de Pueblo v. Centeno, supra, laceraría los derechos del acusado del Ministerio Público arguyó lo siguiente. La presunción de inocencia que cobija a todo acusado y que, acarrea que no tenga el deber de presentar prueba alguna sobre su inocencia, quedó inalterada.[1] Miranda no tiene que presentar prueba alguna y el jurado puede presentar un veredicto de no culpabilidad, igual que antes de Pueblo v. Centeno, supra. Sostiene que la inocencia del imputado nunca ha sido un asunto sobre lo que el Jurado ha de deliberar, siendo demostrado por el hecho de que el Jurado solo se manifiesta a través de culpable o no culpable y no como culpable o inocente. Para el Ministerio Público es categórico lo expresado por el TSPR en Pueblo v. Centeno, supra, a los efectos de que: “rechazamos por totalmente inmeritoria la postura de que requerir la unanimidad para lograr un veredicto absolutorio transferiría al acusado el peso de la prueba o que trastocaría la presunción de inocencia”. Sostiene que en la esfera federal el requisito de unanimidad opera tanto para los veredictos de culpabilidad como para los absolutorios, quedando intacta la presunción de inocencia y el peso de la prueba atribuible al Estado. Por lo antes dicho es su parecer que, concluir lo contrario, tendría el efecto de concederle un alcance a la presunción de inocencia que no tiene en la jurisdicción federal de la que adoptamos la nuestra.

Afirma que antes de Ramos v. Louisiana, supra, el veredicto era igual para culpabilidad como para no culpabilidad, por mayoría, y eso no implicaba una carga ni un deber del acusado de demostrar su inocencia. Por lo que la unanimidad no conlleva una nueva carga para el acusado. Arguye que, igual que antes de Centeno, una consecuencia de la deliberación seguiría siendo que el jurado no llegue a ningún acuerdo o hung jury, principio que permanece inalterado.

Por su parte, el señor Miranda Burgos sostiene que cambiar las reglas en medio del proceso de juicio riñe con el debido proceso de ley, por estar modificando reglas en perjuicio del acusado, lo que no puede considerarse un juicio transparente y justo. Afirma que, en su caso, el jurado había sido juramentado, por lo que el acusado ni siquiera podía renunciar al jurado, sin obtener el consentimiento del fiscal y sujeto a la discreción del tribunal, según la Regla 111 de Procedimiento Criminal y Pueblo v. Guzmán Vélez, 100 DPR 198 (1971) y Pueblo v. Rivero, 121 DPR 454 (1988). Distingue lo argumentado por el Ministerio Público relacionado a Pueblo v. Ortiz Colón, supra, y su situación de hechos, pues en dicho caso el jurado no había sido ni seleccionado, contrario al suyo que ya había sido juramentado.

En defensa de su posición cita Pueblo v. Thompson Faberllé, supra, pág. 507, específicamente en que: “una vez se instrumentan derechos procesales de rango constitucional por la vía estatutaria, reciben protección constitucional por la cláusula del debido proceso de ley.” (Énfasis nuestro). Reitera que; “en el caso de decisiones judiciales relacionadas con el derecho penal sustantivo, es el debido proceso de ley lo que impide su aplicación retroactiva si: (1) altera la definición de un delito; (2) brinda una nueva interpretación a un estatuto de manera que expone al acusado a una ofensa que era imprevista al momento de los...

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