Sentencia de Tribunal Apelativo de 19-05-2022, número de resolución KLRA202100620

Fecha de la decisión19 Mayo 2022
PartesAngel A. Gonzalez Silva v. Comision Apelativa Del Servicio Publico

LEXTA20220519-015 - Angel A. Gonzalez Silva v. Comision Apelativa Del Servicio Publico

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

ÁNGEL A. GONZÁLEZ SILVA

Recurrente

v.

COMISIÓN APELATIVA DEL SERVICIO PÚBLICO, NEGOCIADO DEL CUERPO DE BOMBEROS DE PUERTO RICO (DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD PÚBLICA) ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

Recurrido

KLRA202100620

Revisión

procedente de la Comisión Apelativa del Servicio Público

Caso Núm.

2020-07-0020

SA-20-000253

Sobre:

Traslado

Incumplimiento con Reglamento 7313, Doctrina de Actos Propios, Debido Proceso de Ley

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Adames Soto.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de mayo de 2022.

I.

El 9 de julio de 2020 el señor Ángel González Silva[1] interpuso Solicitud de Apelación[2] ante la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP), al recibir una comunicación[3] por parte el Hon. Pedro J. Janer Román, Secretario del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico (DSP). En dicha comunicación se le notificaba que había sido designado administrativamente al equipo de trabajo de la Oficina de Asuntos Legales del DSP de conformidad con la Sección 6.4 (5) de la Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el gobierno de Puerto Rico, Ley 8-2017, según enmendada[4] y el Art. 1.07 de la Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico, Ley 20-2017, según enmendada.[5]

El 27 de julio de 2020 el Departamento de Justicia de Puerto Rico, en representación del Negociado del Cuerpo de Bomberos (Negociado), presentó Moción Asumiendo Representación Legal y de Prórroga.[6] El 7 de agosto de 2020 el señor González Silva presentó Moción para el cumplimiento del Reglamento 7313.[7] Solicitó que se declarara No Ha Lugar la prórroga solicitada por la CASP. El 8 de septiembre de 2020 el Negociado presentó Moción para Desestimación de la Solicitud de Apelación.[8] Sostuvo que la CASP debía desestimar la Apelación por falta de jurisdicción ya que la misma no contenía reclamación que justificara la concesión de un remedio. El 10 de septiembre de 2020 el señor González Silva presentó Moción en Oposición de Desestimación; Anotación de Rebeldía y Otros.[9] Expuso que procedía la anotación de rebeldía debido a que el Negociado incumplió con el término dispuesto en la sección 2.5 del Reglamento 7313[10] para presentar su contestación a la Apelación y, por consiguiente, el reclamo de desestimación no podría ser atendido.

Evaluado los escritos de las partes, el 15 de septiembre de 2020, la CASP emitió Orden en la cual requirió al Negociado mostrar causa por la cual no se debía imponer una sanción económica por no haber contestado la Apelación en el término concedido.[11] El 21 de septiembre de 2020 el señor González Silva presentó Solicitud de Reconsideración a Orden,[12] reiterando nuevamente su solicitud de anotación de rebeldía. El 9 de octubre de 2020 el Negociado interpuso Moción Informativa.[13] Informó que quedaba pendiente la adjudicación de la Moción para Desestimación de la Solicitud de Apelación por lo que no procedía la contestación a la apelación en esa etapa de los procedimientos. Asimismo, anunció que estaría fuera de labores por un tiempo debido a una intervención quirúrgica. El 14 de octubre de 2020 el señor González Silva replicó mediante Solicitud de Anotación de Rebeldía por Tercera Ocasión (Por incumplimiento a orden) y Oposición a Moción Informativa.[14] Así las cosas, el 28 de octubre de 2020, notificada el 2 de noviembre, la CASP emitió Orden dejando sin efecto la Orden del 15 de septiembre de 2020, hasta tanto se dispusiera de la Moción de Desestimación.[15]

El 21 de enero de 2021, la comisionada asociada Rixie V. Maldonado Arrigoitía, quien a su vez fue la Oficial Examinadora designada al caso, redactó una resolución para evaluación del panel a cargo de la controversia. En ella se atendió un asunto de jurisdicción sobre la materia.[16] Dicha resolución fue rechazada por la mayoría y fue incluida posteriormente como voto disidente de la Resolución del 19 de marzo de 2021.

El 19 de marzo de 2021 mediante Resolución[17] la CASP determinó que, si tenían jurisdicción exclusiva sobre las acciones o decisiones de los administradores individuales y los municipios, con el deber de atender toda querella o apelación para cumplir las leyes y reglamentos en todo lo relativo a la administración de los recursos humanos y la relación-patronal. Por tal, devolvió el caso a la Oficial Examinadora para que aquilatara la prueba y realizara una vista en su fondo, de entenderlo necesario y emitir su correspondiente recomendación en cuanto a si la transición realizada fue conforme a derecho y no violentaba las disposiciones de la Ley.

El 8 de octubre de 2021 la CASP emitió Resolución, determinó que el señor González Silva no tenía un reclamo que justificara la concesión de un remedio y ordenó el cierre y archivo del caso.[18] Concluyó,

[…]

El 10 de abril de 2017, se aprobó la Ley 20. Esta tuvo el propósito, entre otros, de consolidar en un solo departamento siete agencias relacionadas entre sí, para lograr un mejor uso de los recursos fiscales y el capital humano, reuniendo el esfuerzo, trabajo y colaboración entre ellas. Con esta consolidación se creó el Departamento de Seguridad Pública y consolidó en el secretario lo poderes que antes tenían los jefes de las siete agencias. Una de esas agencias consolidades fue el Cuerpo de Bombero de Puerto Rico, quien pasó a ser el Negociado del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico. Dicha ley delegó en el secretario la autoridad para designar todo el personal que sea necesario para cumplir efectivamente con los propósitos de la ley. Así también se delegó las facultades para planificar, organizar, supervisar, coordinar, administrar, dirigir y controlar todas las actividades que se desarrollen en los Negociados.

[…]

[L]a aprobación de la Ley 20 el efecto de delegar en el secretario del DSP la facultad de manejar y atender los asuntos administrativos y de recursos humanos. Es decir, en atención a la contención del apelante de que la carta de acción no fue suscrita por la autoridad nominadora, no le asiste la razón. Como podemos apreciar, al Negociado del Cuerpo de Bomberos solo se le delegó la administración del personal de rango. El personal civil, como el apelante, pasó a ser parte del DSP. Siendo esto así, la carta estuvo firmada por la autoridad nominadora.

En cuanto a su reclamo sobre el tiempo que duraría su designación administrativa, la Ley Núm. 8-2017 (Ley 8), en su artículo 6.4 dispone que la designación administrativa es la designación formal y temporal que hace una autoridad nominadora a un empleado para que brinde servicios de igual naturaleza o similar, en otra dependencia de la misma agencia. Como puede observarse, contrario a los destaques, la designación administrativa no provee un término límite, por lo que la designación continuará vigente mientras exista una necesidad en la agencia.

Otro reclamo del apelante está dirigido a que se le mantengan las condiciones de salario que conservaba al momento de la designación administrativa. Sin embargo, de la propia carta de acción surge que su salario no será alterado como consecuencia de la transacción. Tampoco presentó el apelante argumentos concretos que demuestren que su salario se vio afectado.

Con relación a su reclamación de que no le mantuvieron el mismo horario de trabajo, el Articulo 10 Sección 10.1 Inciso 4 de la Ley 8 establece que cada agencia puede establecer cuál será su jornada laboral dependiendo de la necesidad de servicio. Por tanto, al apelante pasar a otra dependencia se tiene que regir al horario allí establecido. Nótese que su reclamo no se trata de una reducción de horas laborables ni de un incremento en ellas. Además, es preciso destacar que el apelante se le indicó que existía la posibilidad de que la autoridad nominadora considerara ofrecerle un horario como el que tenía previamente si así lo solicitaba a lo que el apelante se negó.

Finalmente, el apelante entiende como derechos y beneficios adquirido señalados en la ley 20 son aquellos relacionados a la asignación de estacionamiento, oficina y secretaria. Sin embargo, el estatuto es específico al disponer que “[l]os empleados transferidos conservarán todos los derechos adquiridos conforme a las leyes, normas y reglamentos que les sean aplicables, así como los privilegios, obligaciones y estatutos respecto a cualquier sistema existente de pensión, retiro o fondo de ahorro y préstamo establecidos por ley, a los cuales estuvieren acogidos antes de la aprobación de esta Ley”. Es decir, que el apelante reclama como derechos o beneficios adquiridos no están contemplados en el contenido de la Ley 20. Estas son prerrogativas gerenciales que se aplicarán de acuerdo con la manera en que se conciba la administración de la propiedad y de los recursos humanos en beneficio del Departamento.

Por todo lo anterior, se concluye que el apelante no tiene un reclamo que justifique la concesión de un remedio por lo que se ordena el cierre y archivo con perjuicio de la presente apelación.

[…].[19]

Insatisfecho, el 10 de noviembre de 2021, el señor González Silva presentó Reconsideración al Pleno.[20] El 29 de noviembre de 2021, la CASP emitió Resolución declarando No Ha Lugar a la Reconsideración al Pleno. La Reconsideración no fue atendida por el Pleno del CASP, sino por el panel a cargo de la controversia. Aún inconforme, el 1 de diciembre de 2021, el señor González Silva recurrió ante nos mediante Escrito de Apelación. Plantea:

A. Primer señalamiento de error:

Erró la CASP al permitir una prórroga de 45 días a la parte apelada en el caso; ordenar 23 días adicionales de prorroga (según...

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