Sentencia de Tribunal Apelativo de 19-12-2022, número de resolución KLAN202200872

Fecha de la decisión19 Diciembre 2022
PartesArmando Colon Sanchez v. Pfizer Pharmaceuticals
LEXTA20221219-003 - Armando Colon Sanchez v. Pfizer Pharmaceuticals

LEXTA20221219-003 - Armando Colon Sanchez v. Pfizer Pharmaceuticals

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

Armando Colón Sánchez y Otros

Apelantes

vs.

Pfizer Pharmaceuticals, LLC y otros

Apelados

KLAN202200872

APELACIÓN

procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama

Civil Núm.:

G PE2012-0012

Sobre:

Reclamación de Salarios

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Ronda del Toro y la Jueza Díaz Rivera.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2022.

Comparece ante nos, el señor Armando Colón Sánchez y otros 70 codemandantes (en conjunto, Armando Colón Sánchez et al. o parte apelante) quienes presentan recurso de apelación en el que solicitan la revocación de la “Sentencia Sumaria” dictada el 25 de abril de 2022,[1] por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la “Moción de Desestimación y/o Sentencia Sumaria ante Admisiones de la Parte Demandante de que no tienen Reclamación en Derecho” presentada por Pfizer Pharmaceuticals (Pfizer o parte apelada), y desestimó las reclamaciones interpuestas en su contra.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, procedemos a resolver el dictamen mediante los fundamentos que expondremos a continuación.

I.

El 14 de abril de 1998, Armando Colón Sánchez et al. presentó una reclamación de salarios contra Wyeth Pharmaceuticals, ahora Pfizer, al amparo de la Ley Núm. 96 del 26 de junio de 1956, según enmendada. Sin embargo, durante el año 2009, la parte apelante desistió de su reclamo, por lo que el Tribunal de Primera Instancia decretó el archivo, sin perjuicio, de la reclamación.

Posteriormente, el 30 de enero de 2012, la parte apelante volvió a instar su reclamación contra Pfizer y solicitó, nuevamente, al amparo de la Ley Núm. 96, supra, el pago de salarios hasta los últimos 10 años de empleo, según provisto en el mencionado estatuto. Ante ello, la parte apelada solicitó la desestimación del pago de salarios en exceso de tres (3) años, pues, la Ley Núm. 96, supra, había sido derogada y reemplazada por la Ley Núm. 180-1998, infra, la cual redujo el término de prescripción de la acción en reclamación de salarios a tres (3) años.[2]

El 11 de mayo de 2016, el foro primario emitió una “Sentencia Parcial” mediante la cual desestimó la causa de acción en exceso de los tres (3) años. Razonó que, por haberse presentado la “Demanda” durante la vigencia de la Ley Núm. 180-1998, infra, éste era el derecho aplicable a la segunda reclamación.[3] Dicha determinación fue confirmada por el Tribunal de Apelaciones.[4]

Así las cosas, la parte apelante solicitó enmendar su reclamación, a los fines de reducir la acción en reclamación de salarios a los últimos tres (3) años del periodo decenal originalmente solicitado. A esos efectos, el 17 de mayo de 2019, el foro a quo emitió una “Resolución” en la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de la parte apelante, ya que en ésta se efectuaba un análisis incorrecto sobre el momento en que comenzaba a contarse el término de los tres (3) años. Por lo que, dispuso lo siguiente:

Según dispone la Ley 180 los demandantes que estaban trabajando con la demandada para el 30 de enero de 2012 tienen derecho a reclamar hasta tres años antes del 30 de enero de 2012. Los reclamantes que hubiesen cesado su empleo antes del 30 de enero del 2012 tienen derecho a reclamar los tres años previos a cesar el empleo.

Sobre dicha determinación, la parte apelante recurrió ante este foro apelativo y, el 8 de agosto de 2019, denegamos expedir el recurso discrecional presentado.[5] De igual forma, el 15 de noviembre de 2019, nuestro Tribunal Supremo declaró No Ha Lugar el certiorari presentado ante sí.[6]

El 26 de febrero de 2020, Pfizer presentó una “Moción de Desestimación y/o Sentencia Sumaria ante Admisiones de la Parte Demandante de que no tienen Reclamación en Derecho” y, en síntesis, esgrimió que, procedía la desestimación de la reclamación debido a que, en múltiples ocasiones, Armando Colón Sánchez et al. había reiterado que los salarios que estaba reclamando eran los del periodo de los tres (3) años anteriores al 1998, y no aquellos salarios del periodo de 2006-2009, ni del periodo de los tres (3) años anteriores al 30 de enero de 2012, ya que, para estas fechas, la empresa ya había corregido las violaciones previas a los derechos de los reclamantes, por lo que no tenía una reclamación válida. En vista de lo anterior, expuso que, la parte apelante no tenía causa de acción alguna por el periodo de reclamación dispuesto por el tribunal en su “Resolución” del 17 de mayo de 2019.

En respuesta, el 2 de julio de 2020, Armando Colón Sánchez et al. presentó una “Oposición a Solicitud de Desestimación y/o de Sentencia Sumaria”, en la cual reiteró que el periodo por el cual se reclamaba era el de los tres (3) años previos al 1998, fecha en que se presentó, por primera vez, la reclamación. Además, reafirmó que, ningún demandante podía tener una reclamación para el periodo de tres (3) años anterior al 2012. Asimismo, expresó que, la “Resolución” del 17 de mayo de 2019 no constituía ley del caso, y su contenido era prueba de referencia inadmisible.

Ante estos argumentos, el 14 de julio de 2020, la parte apelada presentó una “Moción para que se tenga por sometida sin Oposición la Moción de Desestimación y/o Sentencia Sumaria”, y estribó que, mediante la “Oposición a Solicitud de Desestimación y/o de Sentencia Sumaria” presentada por la parte apelante, esta última pretendía relitigar un asunto que ya había sido resuelto por el tribunal, entiéndase, el momento en que debía computarse el término de los tres (3) años. Por esta razón, solicitó al foro primario que acogiese su moción como no opuesta, y desestimase la causa de acción.

Evaluadas las mociones presentadas por ambas partes, el 25 de abril de 2022,[7] el Tribunal de Primera Instancia emitió una “Sentencia Sumaria” mediante la cual declaró Ha Lugar la “Moción de Desestimación y/o Sentencia Sumaria ante Admisiones de la Parte Demandante de que no tienen Reclamación en Derecho” presentada por Pfizer, y desestimó las reclamaciones interpuestas en su contra.

Inconforme con dicha determinación, el 19 de mayo de 2022, Armando Colón Sánchez et al. presentó una “Moción de Reconsideración” y, en esencia, aseveró que, como el foro recurrido desestimó el caso al amparo de la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil, infra, y no bajo la Regla 36 de Procedimiento Civil, infra, falló en su obligación de tomar como ciertos los hechos bien alegados. Adicionalmente, hizo hincapié en que el foro a quo aplicó la doctrina de la ley del caso erróneamente, pues lo que se había resuelto era que la reclamación estaba limitada a los últimos tres (3) años de empleo, y nada se mencionó sobre el año en el que comenzaba a transcurrir dicho término.

Por su parte, el 31 de mayo de 2022, Pfizer presentó una “Oposición a Moción de Reconsideración” en la que dispuso que la “Sentencia Sumaria” cumplió tanto con la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil, infra, así como con la Regla 36 de Procedimiento Civil, infra. También, recalcó que la parte apelante intentaba relitigar un asunto que ya había sido resuelto, y el cual constituía ley del caso.

Tras analizar las posiciones de ambas partes, el 29 de septiembre de 2022, emitió una “Resolución” mediante la cual declaró No Ha Lugar la “Moción de Reconsideración” presentada por la parte apelante.

Aún insatisfecha, Armando Colón Sánchez et al. recurre ante este foro apelativo intermedio, y plantea la comisión de los siguientes errores, a saber:

Primer Error: Erró y/o abusó de su discreción el TPI al determinar que el periodo de tres años aplicable a la reclamación salarial de los apelantes era el periodo de tres años previo al 2012 y no al periodo de tres años previo al 1998 de su demanda original el cual preservaron al desistir sin perjuicio de esta en el año 2009.

Segundo Error: Erró y/o abuso de su discreción el TPI al aplicar la doctrina de la “Ley del Caso” para determinar que los apelantes “no tienen reclamación en derecho” ya que la controversia sobre el cual es el periodo de tres años aplicable a la reclamación de los apelantes no fue considerada y decidida finalmente por este Hon. TA en los casos KLAN201601483 y KLCE201900825, lo cual es requisito sine qua non para que aplique dicha doctrina. Berkan v. Mead Johnson, 2020 TSPR 29.

Tercer Error: Erró y/o abusó de su discreción el TPI al no aplicar correctamente los principios de hermenéutica de la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil, ya que falló en su obligación de tomar como ciertos los hechos bien alegados de la demanda.

II.

-A-

La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2, le permite al demandado solicitar que se desestime la demanda en su contra antes de contestarla. R. Hernández Colón,Práctica Jurídica de Puerto Rico, Derecho Procesal Civil, 5ta ed., San Juan, Lexisnexis de Puerto Rico, Inc., 2010, pág. 266. La precitada regla dispone lo siguiente:

Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante una moción debidamente fundamentada: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; (6) dejar de acumular una parte indispensable.

Ante una moción de desestimación, “el tribunal tomará como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda y que...

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