Sentencia de Tribunal Apelativo de 19-04-2024, número de resolución KLCE202400334

Fecha de la decisión19 Abril 2024
PartesBrett S. Johnson v. Aurelio Ruiz Luciano
LEXTA20240419-006 - Brett S. Johnson v. Aurelio Ruiz Luciano

LEXTA20240419-006 - Brett S. Johnson v. Aurelio Ruiz Luciano

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

Brett S. Johnson, Christina k. johnson y otros

Recurridos

v.

aurelio ruiz luciano, maritza i. flores gonzález y otros

Peticionarios

KLCE202400334

Recurso de Certiorari

procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guaynabo

Caso Núm.

GB2021CV00445

Sobre:

Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Marrero Guerrero, Juez ponente

RESOLUCIóN

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de abril de 2024.

Comparecen Aurelio Ruiz Luciano (señor Ruiz Luciano), Maritza I. Flores González y la Sociedad de Bienes Gananciales, compuesta por ambos (peticionarios), y solicitan que revoquemos la Resolución y Orden Enmendada Nunc Pro Tunc emitida el 16 de febrero de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guaynabo (TPI), notificada y archivada en autos el 21 de febrero de 2024.[1] Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró con lugar la Moción Urgente para Solicitar Remedios Provisionales al Amparo de la Regla 56 de Procedimiento Civil de 2009 y en Solicitud de Vista presentada por Brett S. Johnson (señor Johnson) y Christina K. Johnson (en conjunto, recurridos) ordenando así la prohibición de enajenar el inmueble de los peticionarios y la prestación de una fianza por la suma de $2,500.00 por parte de los recurridos dentro de un término de diez (10) días.[2]

Por las razones que expondremos a continuación, denegamos expedir el auto solicitado.

-I-

El caso ante nuestra consideración tiene su génesis el 2 de julio de 2021 cuando los recurridos presentaron una Demanda en contra de los peticionarios alegando incumplimiento de contrato en reclamo del cumplimiento específico de lo acordado entre los recurridos y los peticionarios, mediante un escrito titulado “Letter of Intent (LOI)”;[3] a saber, que los peticionarios le vendan a los recurridos el inmueble localizado en la Calle 1 #602, Urbanización Tintillo en Guaynabo, P.R., 00966 por la suma de $750,000.00 con una fecha de cierre de ciento veinte (120) días.[4] Además, los recurridos solicitaron que los peticionarios le entreguen la referida propiedad al momento del cierre, que el foro primario ordene a los peticionarios a compensarles por los alegados daños causados a estos, y condene a los peticionarios al pago de costas y honorarios de abogados. Según arguyeron los recurridos,

el 21 de abril de 2021, los peticionarios le comunicaron por escrito a los recurridos que aceptaban la oferta presentada por el señor Johnson por la suma de $750,000.00 para la compra de la propiedad en cuestión “as is”. Posteriormente, el 23 de abril de 2021, las partes suscribieron el “Letter of Intent (LOI)” y el 13 de mayo de 2021, los peticionarios, por medio de su corredor, cursaron a los recurridos un borrador de contrato de compraventa pretendiendo variar lo pactado en el “Letter of Intent (LOI)”, el cual establecía unos términos y condiciones para la compra y venta de la propiedad. Según se alegó, desde ese momento, los peticionarios comenzaron una conducta contraria a la buena fe. Los peticionarios continuaron retrasando la firma del contrato de compraventa hasta que finalmente, el 23 de junio de 2021, alegaron que no estaban en posición de formalizar el contrato de compraventa y notificaron que no iban a formalizar el mismo.

El 16 de septiembre de 2021, los peticionarios presentaron una Contestación a Demanda, mediante la cual admitieron que hubo un precontrato encaminado a negociaciones de buena fe conducente a la firma de un contrato de compraventa, pero negaron que se hayan obligado a vender la propiedad con la mera firma del “Letter of Intent (LOI)” por no haberse perfeccionado un contrato entre las partes.[5]

El 18 de septiembre de 2023, los recurridos presentaron una Moción Urgente para Solicitar Remedios Provisionales al Amparo de la Regla 56 de Procedimiento Civil de 2009 y en Solicitud de Vista solicitando la celebración de una vista evidenciaria, al amparo de la Regla 56.4 de Procedimiento Civil, supra, R. 56.4, y luego de esta, ordene la prohibición de enajenar el inmueble en cuestión con una orden para anotar una prohibición de enajenar dicha propiedad en el Registro de la Propiedad.[6] Lo anterior, pues, según alegaron los recurridos, estos recibieron información de que los peticionarios tenían la intención o estaban en el proceso de poner el inmueble a la venta por si por casi el doble del precio pactado entre las partes.

El 4 de octubre de 2023, los peticionarios presentaron una Moción Informativa Urgente sobre Hogar Seguro en cuanto a Vista al amparo de la Regla 56 de Procedimiento Civil y Solicitud de Remedios por la cuales les informó al foro primario de que el inmueble en cuestión constituye la residencia principal de estos designada como hogar seguro, a tenor con la Ley del Derecho a la Protección del Hogar Principal y el Hogar Familiar, Ley Núm. 195 del 13 de septiembre de 2011 (Ley Núm. 195-2011), según enmendada, 31 LPRA secs. 1858 et seq., y que, por ello, los recurridos están impedidos de obtener un remedio provisional en aseguramiento de sentencia sobre el aludido inmueble.[7] Además, alegaron que, conforme al Artículo 1157 del Código Civil del 2020, 31 LPRA sec. 9302, el derecho de seguro es inembargable.

El 5 de octubre de 2023, los recurridos presentaron una Oposición a Moción Informativa Urgente sobre Hogar Seguro en cuanto a Vista al Amparo de la Regla 56 de Procedimiento Civil y Solicitud de Remedios (SUMAC doc. 39).[8] Mediante esta, los recurridos expresaron que los argumentos de los peticionarios eran totalmente impertinentes, pues están dirigidos a establecer que no procede el embargo, no la prohibición de enajenar, de una propiedad designada como hogar seguro, a tenor con la Ley Núm. 195-2011, supra.

El 10 de octubre de 2023, los peticionarios presentaron una Moción en Oposición a Moción Urgente para Solicitar Remedios Provisionales al Amparo de la Regla 56 por la cual reiteraron que los recurridos están vedados de obtener un remedio de carácter provisional en aseguramiento de sentencia sobre el inmueble al disfrutar de las protecciones que le confiere la Ley Núm. 195-2011, supra.[9] Además, según arguyeron los peticionarios, el Tribunal debía considerar como asunto de umbral la probabilidad de los recurridos de prevalecer para luego determinar si la sentencia puede ser asegurada y ejecutada en contra del hogar seguro de los peticionarios, y que, al prohibir la enajenación en aseguramiento de sentencia, ello cerraría la entrada de cualquier acto jurídico en el Registro de la Propiedad afectando así el derecho de titularidad y dominio de los peticionarios.

El 27 de octubre de 2023, el TPI emitió una Resolución y Orden por la cual, a petición de los peticionarios, se recalendarizó la continuación de la vista evidenciaria.[10] El foro primario también ordenó a los peticionarios a abstenerse de vender o de otra forma disponer de la propiedad objeto de este litigio hasta culminada y adjudicada la vista evidenciaria como medida cautelar.

El 5 de diciembre de 2023, el TPI emitió una Minuta sobre, en lo pertinente, la continuación de la vista evidenciaria celebrada e informó que estaría evaluando las argumentaciones y la prueba presentada para determinar si expide la orden sobre remedios provisionales, a tenor con la Regla 56 de Procedimiento Civil, supra, R. 56.[11]

El 27 de noviembre de 2023, los peticionarios presentaron una Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil y/o Sentencia Sumaria por la cual solicitaron la desestimación de la demanda de autos y que se dicte una sentencia sumaria, conforme a la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, R. 10.2, y la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, R. 36, respectivamente, por no existir controversia respecto a los hechos esenciales y pertinentes, ni justa causa que justifique la concesión del remedio solicitado por los recurridos.[12]

El 11 de diciembre de 2023, los recurridos presentaron una Moción en Oposición a Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil y/o Sentencia Sumaria presentada por la Parte Demandante (SUMAC doc. 66); y para que se dicte Sentencia Sumaria Parcial a favor de la Demandante arguyendo, en parte que, como los peticionarios contestaron demanda, están vedados de presentar una solicitud de desestimación bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, y tampoco puede ser utilizada para refutar alegaciones de la demanda, pues mediante una solicitud de desestimación bajo dicha regla requiere tomar como ciertas todas las alegaciones de la demanda.[13] Los recurridos también arguyeron que procede dictar una petición de sentencia sumaria parcial a favor de ellos ya que los hechos incontrovertidos establecen que los peticionarios incumplieron con el contrato de promesa bilateral de compraventa pactado entre las partes. Por lo anterior, según arguyen los recurridos, procede ordenar su cumplimiento específico, requiriéndole así a los peticionarios a venderles a los recurridos el inmueble por la suma de $75,000.00, restando así solo el reclamo de daños.

El 12 de diciembre de 2023, los recurridos presentaron una Moción [Enmendada] en Oposición a Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil y/o Sentencia Sumaria presentada por la Parte Demandante (SUMAC doc. 66); y para que se dicte Sentencia Sumaria Parcial a favor de la Demandante solo a los efectos de enmendar errores ortográficos.[14]

El 19 de diciembre de 2023, el foro primario emitió una Resolución y Orden, notificada y archivada en autos el 21 de diciembre de 2023, por la cual determinó que la prueba...

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