Sentencia de Tribunal Apelativo de 19-05-2025, número de resolución KLRA202500179
| Fecha de la decisión | 19 Mayo 2025 |
| Partes | Juan M. Ponce Fantauzzi v. Junta De Directores Condominio Reina Del Mar |
LEXTA20250519-021 - Juan M. Ponce Fantauzzi v. Junta De Directores Condominio Reina Del Mar
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL[1]
|
Juan M. Ponce Fantauzzi
Recurrente
v.
Junta de Directores Condominio Reina Del Mar
Recurrido
|
KLRA202500179 |
Revisión Judicial procedente del Departamento De Asuntos Del Consumidor (DACO)
Querella Núm. C-SAN-2024-0019874
Sobre: Ley de Condominios (Ley Núm. 129 del 16 de agosto de 2020, según enmendada |
Panel integrado por su presidente, el Juez Pagán Ocasio, el Juez, Juez Rodríguez Flores y el Juez Adames Soto.
Pagán Ocasio, juez ponente
sentencia
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de mayo de 2025.
I.
El 25 de marzo de 2025, Juan M. Ponce Fantauzzi (señor Ponce Fantauzzi o recurrente) presentó un Recurso de revisión en el que solicitó que revoquemos una Resolución sumaria emitida por el Departamento de Asuntos al Consumidor (DACO o foro recurrido) el 5 de febrero de 2025, notificada y archivada en autos ese mismo día.[2] En el dictamen, DACO declaró No Ha Lugar la Querella promovida por el recurrente en contra de la Junta de Directores y el Consejo de Titulares del Condominio Reina del Mar (Consejo de Titulares) (en conjunto, parte recurrida) por falta de jurisdicción y, consecuentemente, ordenó su cierre y archivo.
El 26 de marzo de 2025, emitimos una Resolución en la que concedimos a la parte recurrida hasta el 24 de abril de 2025 para que presentaran su alegado en oposición.
El 24 de abril de 2025, la parte recurrida presentó un Alegato en el que solicitó que confirmemos la Resolución sumaria emitida por DACO.
Contando con la comparecencia de ambas partes, damos por perfeccionado el recurso y, en adelante, pormenorizaremos los hechos procesales atinentes a la solicitud de revisión judicial.
II.
El caso de marras tuvo su génesis el 19 de agosto de 2024 cuando el señor Ponce Fantauzzi radicó una Querella ante DACO, C-SAN-2024-0019874, al amparo de la Ley de Condominios de Puerto Rico, Ley Núm. 129-2020 (Ley Núm. 129-2020), según enmendada, 31 LPRA sec. 1921 et seq.[3] Mediante ésta, indicó que el 1 de febrero de 2024 el Consejo de Titulares del Condominio Reina del Mar aprobó una transacción que representa el 50% de los daños reclamados por el huracán María. Mencionó que el 19 de julio de 2024 se celebró una asamblea extraordinaria para considerar y aprobar el plan de distribución de los fondos de la indemnización recibida. Según alegó, tenían que decidir la forma de distribuir los fondos recibidos únicamente entre dos alternativas y que ninguna de estas se ajustaba en derecho. Manifestó que no votó por entender que se estaba obligando al Consejo de Titulares a decidir entre dos alternativas de forma ilegal y a cambiar la decisión tomada en la asamblea del 1 de febrero de 2024. Por lo cual, solicitó al foro recurrido que declarara nula la asamblea extraordinaria celebrada el 19 de julio de 2024 y que se ordenara a que se hagan los pagos a los condómines conforme al 50% de los daños reclamados.
Posteriormente, el 26 de diciembre de 2024, el señor Ponce Fantauzzi radicó una Querella enmendada en la que esbozó los mismos argumentos que en la querella inicial y añadió que, para hacer la distribución que corresponde a cada condómino, es necesario usar la valoración de los daños hecha por el perito contratado por el condominio y multiplicarlo por el 34.6%.[4]
La parte recurrida presentó una Contestación a querella enmendada fechada el 16 de enero de 2025 en la que negó las alegaciones incoadas en su contra.[5] Alegó afirmativamente que el señor Ponce Fantauzzi no cumplió con los requisitos del Artículo 65 de la Ley Núm. 129-2020, supra. Arguyó que el señor Ponce Fantauzzi no votó en contra de los acuerdos adoptados por lo que no podía presentar la Querella. Por su parte, adujo que la Junta de Directores cumplió a cabalidad con los requisitos del Artículo 63 de la Ley Núm. 129-2020, supra.
Con la misma fecha, la parte recurrida presentó una Moción en solicitud de resolución sumaria en la que alegó que no existían hechos materiales que impidieran la resolución sumaria del caso a su favor.[6] Arguyó que el Consejo de Titulares cumplió cabalmente con los requisitos del Artículo 63 de la Ley Núm. 129-2020, supra. Expuso que, en cumplimiento con el precitado artículo, la Junta de Directores convocó a una asamblea extraordinaria para el 19 de julio de 2024 con el fin de considerar y aprobar el Plan de Distribución; que en dicha asamblea se aprobó por mayoría de votos el Plan de Distribución; y que aun cuando el señor Ponce Fantauzzi asistió, no votó en contra de la aprobación de dicho plan. Arguyó que el recurrente simplemente se inhibió, incumpliendo con el requisito del Artículo 65 de la Ley Núm. 129-2020, supra, de haber votado en contra del acuerdo adoptado. Además, solicitó la imposición de honorarios de abogado a su favor.
Por su parte, el recurrente presentó una Moción en oposición a sentencia sumaria fechada el 27 de enero de 2025 en la que arguyó que estaba en controversia si el señor Ponce Fantauzzi podía impugnar el cómputo de la compensación a los titulares, presentado por la Junta de Directores, a pesar de que no votó cuando el Consejo de Titulares decidió distribuir los fondos entre los titulares.[7] Alegó que no estaba impugnado la decisión del Consejo de Titulares sino el error en el plan de distribución de fondos porque entiende que no está hecha conforme a derecho. Por esa razón, sostuvo que no estaba impedido de impugnar la distribución de fondos que la Junta de Directores presentó en la asamblea extraordinaria.
El 5 de febrero de 2025, DACO emitió una Resolución sumaria en la que declaró No Ha Lugar la Querella incoada por el recurrente por falta de falta de jurisdicción.[8] Asimismo, declaró sin lugar la solicitud de imposición de honorarios de abogado a favor de la parte recurrida.
Para fundamentar su dictamen formuló las siguientes determinaciones de hechos:
1. La parte querellante, Juan M. Ponce Fantauzzi es titular del Apartamento 11-D en el Condominio Reina del Mar, en virtud de la Escritura 37 sobre Individualización y Compraventa, otorgada el 21 de septiembre de 1972, en San Juan, Puerto Rico; ante el Notario Carlos Roberto Vélez.
2. El Condominio Reina del Mar está sometido al Régimen de Propiedad Horizontal.
3. El 3 de julio de 2024, la Junta de Directores del Condominio Reina del Mar citó al Consejo de Titulares a una asamblea extraordinaria a celebrarse el 19 de julio de 2024 para aprobar el Plan de Distribución de los fondos pagados por la indemnización de la aseguradora Triple S Propiedad por los daños ocasionados tras el paso del huracán María. Junto a la convocatoria de la asamblea extraordinaria se incluyó la propuesta del Plan de Distribución de referencia.
4. El 19 de julio de 2024, se celebró la asamblea extraordinaria y la parte querellante asistió a dicha asamblea.
5. Luego de una amplia discusión del Plan de Distribución, el Consejo de Titulares del Condominio Reina del Mar, con el voto mayoritario aprobó el mencionado plan.
6. La parte querellante no votó en contra de la aprobación del Plan de Distribución de Fondos.
7. Inconforme con la forma en que se computo la compensación para cada titular del Condominio, la parte querellante presentó la querella de epígrafe para solicitar como remedio que este Departamento declare nula la asamblea extraordinaria del 19 de julio de 2024, al igual que los acuerdos adoptados en dicha reunión, para que de esta forma se ordene que se hagan los pagos a los titulares del Condominio Reina del Mar conforme al 50% de los daños reclamados por estos en una demanda conforme lo acordado en una transacción adoptada en una asamblea celebrada el 1 de febrero de 2024.
8. El 16 de enero de 2025, la parte querellada presentó ante este Departamento una Solicitud de Resolución Sumaria aduciendo que a la parte querellante no le asiste derecho alguno para la presentación de la querella de epígrafe toda vez que, a pesar de haber asistido a la asamblea extraordinaria del 19 de julio de 2024, no votó en contra de la aprobación del Plan de Distribución de Fondos de referencia.
9. El 28 de enero de 2025, la parte querellante presentó ante este Departamento una Moción en Oposición a Sentencia Sumaria, en la que, entre varios asuntos, alegó en los hechos esenciales sobre los cuales no hay controversia sustancial que no votó en la asamblea del 19 de julio de 2024, cuando se atendió el asunto del Plan de Distribución en controversia.
El foro recurrido basó su determinación en que no había evidencia en el expediente administrativo que probara que el señor Ponce Fantauzzi votó en contra del acuerdo adoptado en la asamblea extraordinaria del 19 de julio de 2024 para aprobar el Plan de Distribución de fondos pagados por los daños ocasionados por el huracán María. Por lo cual, determinó que carecía de jurisdicción.
Inconforme, el 24 de febrero de 2025, el señor Ponce Fantauzzi presentó una Moción de reconsideración sobre la Resolución sumaria emitida por DACO el 5 de febrero de 2024, notificada y archivada en autos el mismo día.[9] Alegó que no impugnó la decisión tomada por el Consejo de Titulares sino la forma en que la Junta de Directores asignó una cantidad de dinero a cada apartamento. Por lo cual, adujo que cumplió con el Artículo 65 de la Ley Núm. 129-2020, supra.
El 26 de febrero de 2025, DACO emitió, notificó y archivo en autos una Resolución en reconsideración en la que declaró No Ha Lugar la moción de reconsideración presentada por el señor Ponce Fantauzzi.[10]
Insatisfecho, el 25 de marzo de 2025, el señor Ponce Fantauzzi presentó el Recurso de revisión de epígrafe en el que le imputó a DACO la comisión del siguiente error:
Erró DACO al concluir que la parte recurrente está impugnando una decisión...
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