Sentencia de Tribunal Apelativo de 20-09-2023, número de resolución KLRA202300364

Fecha de la decisión20 Septiembre 2023
PartesTransporte Sonnell v. Junta De Subastas De La Autoridad De Carreteras Y Transportacion De PR First Transit Pr
LEXTA20230920-013 - Transporte Sonnell v. Junta De Subastas De La Autoridad De Carreteras Y Transportacion De PR First Transit Pr

LEXTA20230920-013 - Transporte Sonnell v. Junta De Subastas De La Autoridad De Carreteras Y Transportacion De PR First Transit Pr

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

TRANSPORTE

SONNELL, LLC

Recurrente

v.

JUNTA DE SUBASTAS DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN DE PUERTO RICO

Recurrido

FIRST TRANSIT PR, INC.

Licitador Agraciado

KLRA202300364

Revisión Administrativa

Procedente de la Junta de Subastas de la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico

Sobre:

Caso ante Organismo Administrativo:

Solicitud de Propuestas RFP S-23-08,

Operación y Mantenimiento de Servicios de Guaguas en Rutas Fijas

Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Candelaria Rosa.

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de septiembre de 2023.

Comparece ante nosotros Transporte Sonnell, LLC (Sonnell; parte recurrente), mediante un recurso de revisión judicial. Impugna la adjudicación de la subasta denominada Request for Proposal (RFP) S-23-08 (RFP-23-08), notificada por la parte recurrida, Junta de Subastas de la Autoridad de Carreteras y Transportación (ACT), a través de un correo electrónico remitido el 26 de junio de 2023.

Adelantamos que, por los fundamentos que expondremos, confirmamos la determinación administrativa.

I

Surge del expediente que la ACT publicó el aviso de subasta RFP-23-08 para la operación y mantenimiento de ocho rutas del programa de transportación de autobuses del Tren Urbano.[1] Cada licitador estaba compelido a competir mediante una propuesta técnica y una propuesta económica. Entre múltiples requisitos, los proponentes debían someter una fianza de pago y cumplimiento por el cincuenta por ciento (50%) del monto adjudicado del contrato, una garantía de oferta del cinco por ciento (5%), una resolución corporativa notarizada para identificar a su representante autorizado y estados financieros auditados de los últimos tres años fiscales más recientes, acordes con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados (GAAP, por sus siglas en inglés). Además, previo a la decisión aquí recurrida, se solicitó a cada postor la entrega de estados financieros interinos no mayores de noventa días. Los documentos financieros fueron examinados por el contador público autorizado Francisco Ramos (CPA Ramos).

De los autos se desprende también que la ACT efectuó un amplio proceso de presubasta, el cual incluyó sesiones de preguntas, inspecciones y la designación de un comité de evaluación y otro de revisión técnica. Así las cosas, en la fecha pautada, Sonnell y First Transit Puerto Rico, Inc. (First Transit) presentaron sus correspondientes propuestas.[2] Estas fueron evaluadas bajo los siguientes criterios:

CRITERIA

mAXIMUM pOINTS

Experience

20

Past Performance

20

Service Implementation

20

Key Personnel, References

15

Labor Relations and Personnel Management

5

AVL/AVM System and MIDSS Implementation

5

Organization

10

Public Involvement

5

total

100

En suma, Sonnell obtuvo 83.14, destacándose en la implementación, organización y referencias. First Transit, por su parte, totalizó 84.43, superando a Sonnell en experiencia, gerencia y relaciones laborales; e igualando al recurrente en el desempeño previo y participación pública.[3]

CRITERIA

sonnell

First transit

Experience

16.27

17.09

Past Performance

16.00

16.00

Service Implementation

17.69

17.29

Key Personnel, References

12.68

12.55

Labor Relations and Personnel Management

3.00

5.00

AVL/AVM System and MIDSS Implementation

4.50

4.50

Organization

9.00

8.00

Public Involvement

4.00

4.00

total

83.14

84.43

En cuanto a la propuesta económica, Sonnell ofertó $67,351,123.82 por un contrato de cinco años. Por el mismo término contractual, First Transit propuso $57,304,390.63.[4] En consecuencia, la Junta de la ACT recomendó adjudicar la buena pro a favor de First Transit.[5] Así fue acogido e informado a los licitadores mediante correo electrónico.[6]

Inconforme con el resultado, Sonnell acudió oportunamente ante este Tribunal de Apelaciones y esbozó los siguientes señalamientos de error:

1. ERRÓ LA JUNTA DE LA ACT AL ADJUDICARLE EL RFP S-23-08 A FIRST TRANSIT PR, INC. A PESAR DE QUE DICHO PROPONENTE INCUMPLIÓ CON DEMOSTRAR SU CAPACIDAD FINANCIERA. LO QUE LA JUNTA DE LA ACT CONSIDERÓ FUERON LOS ESTADOS FINANCIEROS DE UNA COMPAÑÍA QUE NO FUE PROPONENTE BAJO EL RFP S-23-08, LOS CUALES NI SIQUIERA FUERON PREPARADOS DE CONFORMIDAD CON LOS GENERALLY ACCEPTED ACCOUNTING PRINCIPLES, SEGÚN FUE EXIGIDO EN LA SECCIÓN 5.2.1.3 DEL PLIEGO DE ESPECIFICACIONES.

2. ERRÓ LA JUNTA DE LA ACT AL ADJUDICARLE EL RFP S-23-08 A FIRST TRANSIT PR, INC. A PESAR DE QUE DICHO PROPONENTE INCUMPLIÓ CON SOMETER LA RESOLUCIÓN CORPORATIVA NOTARIZADA, SEGUN FUE EXIGIDO EN LA SECCIÓN 5.2.1.2 DEL PLIEGO DE ESPECIFICACIONES.

3. ERRÓ LA JUNTA DE LA ACT AL ADJUDICARLE EL RFP S-23-08 A FIRST TRANSIT PR, INC. A PESAR DE QUE, ADEMÁS DE LOS ESTADOS FINANCIEROS, SOMETIÓ CERTIFICACIONES, INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS DE OTRAS ENTIDADES QUE NO FUERON PROPONENTES BAJO EL RFP S-23-08, QUE NO LLENARON EL PROPOSER REGISTRATION FORM, NI SIQUIERA ESTÁN REGISTRADAS EN EL DEPARTAMENTO DE ESTADO, NI EN EL REGISTRO DE LICITADORES DE LA ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS GENERALES.

Atendidos varios trámites interlocutorios, innecesarios de pormenorizar, la ACT y First Transit presentaron sus escritos de oposición. Consideradas las posturas de todos los comparecientes, así como los documentos anejados y la copia digitalizada del expediente administrativo, resolvemos.

II

A. La revisión judicial de decisiones administrativas

En nuestro ordenamiento jurídico la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017 3 LPRA sec. 9601, et seq. (LPAUG) es el estatuto aplicable a todos los procedimientos administrativos conducidos ante las agencias gubernamentales que no estén expresamente exceptuadas por dicha ley. Véase, Sección 1.4 de la LPAUG, 3 LPRA. sec. 9604. Con relación a las subastas, la Sección 4.2 de la LPAUG, 3 LPRA sec. 9672, dispone los términos para que los licitadores no agraciados acudan ante este foro intermedio y estatuye que “[l]a mera presentación de una solicitud de revisión al amparo de esta Sección no tendrá el efecto de paralizar la adjudicación de la subasta impugnada”. Id.

El propósito de la revisión judicial de las decisiones administrativas es que las agencias demuestren su razonamiento y los hechos en los que basan sus decisiones y que demuestren que las mismas están dentro del ámbito de la autoridad y el poder delegados. J. Echevarría Vargas, Derecho Administrativo Puertorriqueño, Ediciones SITUM, Inc., 2012, págs. 281-282. En este esquema, a los tribunales nos corresponde fiscalizar con rigurosidad las decisiones administrativas para asegurarnos que las agencias cumplan con sus funciones y que no se pierda la fe en las instituciones del estado. Id., pág. 282. Por supuesto, nuestro ordenamiento ha sostenido que las determinaciones finales de las agencias administrativas merecen deferencia judicial por la vasta experiencia y conocimiento especializado sobre los asuntos que por ley se les ha delegado. (Énfasis nuestro.) JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR 177,186 (2009).

El criterio rector al revisar las decisiones finales de los organismos del poder ejecutivo es la “evidencia sustancial que surja del expediente administrativo considerado en su totalidad”. Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727-728 (2005). Se ha definido evidencia sustancial como “aquella evidencia relevante que una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión”. Hilton Hotels v. Junta Sala Mínimo, 74 DPR 670, 687 (1953). El propósito principal de la evidencia sustancial es evitar la sustitución del criterio del organismo administrativo en materia especializada por el criterio del tribunal revisor. (Énfasis nuestro.) P.C.M.E. Comercial v. J.C.A., 166 DPR 599, 615 (2005), que cita con aprobación a P.R.T.C. v. Reg. Tel. de P.R., 151 DPR 269, 282 (2000). Por consiguiente, para derrotar la presunción de regularidad y corrección que cobija a los organismos administrativos, la parte recurrente debe “demostrar que existe otra prueba en el expediente que reduzca o menoscabe el valor probatorio de la evidencia impugnada, hasta el punto de que no se pueda concluir que la determinación de la agencia fue razonable de acuerdo con la totalidad de la prueba que tuvo ante su consideración. (Énfasis nuestro.) P.C.M.E. Comercial v. J.C.A., supra, pág. 616; véase, además, Borschow Hosp. v. Jta. de Planificación, 177 DPR 545, 566 (2009).

Por otro lado, las conclusiones de derecho son revisables en todos sus aspectos por los foros judiciales. Olmo Nolasco v. Del Valle Torruella, 175 DPR 464, 470 (2009). No obstante, señalamos la norma que dicta que “se le debe dar deferencia a la aplicación del Derecho que realiza una agencia administrativa sobre la interpretación de las leyes y los reglamentos que estas administran”. Id. Claro está, no será aplicable el criterio de deferencia cuando “la interpretación de la agencia produce resultados incompatibles o contrarios al propósito del estatuto interpretado y a su política pública”. Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty, et al. II, 179 DPR 923, 942 (2010).

Así pues, en nuestra función como tribunal revisor, la esencia de nuestra intervención es justipreciar si: “(1) la...

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