Sentencia de Tribunal Apelativo de 20-12-2022, número de resolución KLRA202200557
| Fecha de la decisión | 20 Diciembre 2022 |
| Partes | Arv Consulting Llc. v. Corporacion Del Fondo Del Seguro Del Estado Comision Industrial De Pr Agencia |
LEXTA20221220-018 - Arv Consulting Llc. v. Corporacion Del Fondo Del Seguro Del Estado Comision Industrial De Pr Agencia
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IV
|
ARV CONSULTING LLC.
Recurrido
v.
CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO
Recurrente
COMISIÓN INDUSTRIAL DE PR
Agencia Recurrida
|
KLRA202200557 |
Revisión Administrativa procedente de la Comisión Industrial de Puerto Rico
Caso CI: 19-227-45-4264-01
Sobre: Factura al Cobro |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Rivera Pérez.
Rivera Pérez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de diciembre de 2022.
Comparece ante nos, el Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (en adelante, Administrador o parte recurrente) mediante recurso de revisión judicial presentado el 7 de octubre de 2022, y nos solicita que revisemos y revoquemos la resolución recurrida emitida por la Comisión Industrial de Puerto Rico (en adelante, Comisión Industrial), el 21 de julio de 2022, y notificada el 22 del mismo mes y año.[1]
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se revoca el dictamen recurrido. A continuación, los hechos pertinentes a la controversia que hoy nos ocupa.
I.
El 14 de mayo de 2018, el Sr. Carlos Daniel Rivera Pérez sufrió un accidente mientras laboraba para ARV Consulting, LLC (en adelante, ARV) en el riesgo del sistema de acueductos de riego y drenaje, que ocurrió en el pueblo de Cidra, Puerto Rico.[2] Al día siguiente, el Sr. Rivera Pérez reportó su accidente a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (en adelante, CFSE) y esta determinó que ARV no figuraba con póliza de seguro obrero. La CFSE declaró el caso como uno de patrono No Asegurado. A su vez, ordenó que “una vez el obrero haya recibido la debida asistencia médica y haya sido dado de alta, se proceda a la liquidación y cobro de la compensación y demás gastos que el mismo ocasione”.[3]
Más tarde, el 17 de octubre de 2019, la CFSE emitió una Factura[4] en la cual, se ordenaba a ARV, el pago de la cantidad total de $47,227.29 por los gastos de hospitalización, Rayos X y otros servicios médicos.[5]
El 8 de noviembre de 2019, ARV presentó una Apelación[6] ante la Comisión Industrial. Mediante la cual, alegó estar en desacuerdo con la factura emitida por la CFSE y negó la responsabilidad del accidente y el pago de la factura concernida. Además, solicitó a la Comisión Industrial que señalara la correspondiente vista pública.[7]
Luego de varios trámites procesales, el 2 de mayo de 2022, ARV instó una Moción en Cumplimiento de Orden[8], ante la Comisión Industrial. Mediante ésta, argumentó que en este caso aplicaba la doctrina de causa interventora, toda vez que un tercero (el Dr. Villanueva Aponte) fue quien ocasionó los daños al Sr. Rivera Pérez por mala práctica. Arguyó que no había nexo causal del accidente con la hospitalización del obrero perjudicado. Solicitó a la Comisión Industrial que se le descontara de la factura, la cantidad de $30,209.28, que eran de la hospitalización del Sr. Rivera Pérez.
Por su parte, el 22 de junio de 2022, la CFSE presentó su respectivo memorando de derecho[9] y alegó que bajo la Ley Núm.45 del 18 de abril de 1935, según enmendada, también conocida como Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo[10] (en adelante, Ley Núm. 45), la Comisión Industrial carecía de jurisdicción para atender una apelación de la factura de un patrono no asegurado. Adujo que en este caso ocurrió un accidente compensable que requirió tratamiento que terminó en una hospitalización y que dichos gastos médicos se le facturaron al patrono no asegurado, conforme lo establece la Ley Núm. 45, supra.
Así las cosas, el 21 de julio de 2022, la Comisión Industrial dictaminó la Resolución[11] recurrida, la cual fue notificada el día 22 del mismo mes y año. En ésta, resolvió que tenía jurisdicción para dilucidar la controversia de autos. Además, declaró Ha Lugar el recurso instado por ARV. En consecuencia, determinó que no procedían los gastos de hospitalización facturados a dicho patrono.
Inconforme, el 8 de agosto de 2022, el Administrador presentó Moción en Reconsideración[12], en la cual alegó que el tratamiento y la hospitalización del Sr. Rivera Pérez fue en consecuencia del accidente sufrido en su trabajo. También, argumentó que el acuerdo transaccional en el procedimiento judicial no constituyó una aceptación de responsabilidad, ni negligencia y que no se podía utilizar para esos términos. Solicitó a la Comisión Industrial que revocara su determinación.
El 30 de agosto de 2022, la Comisión Industrial emitió su Resolución en Reconsideración[13], mediante la cual discutió los errores señalados por el Administrador y declaró No Ha Lugar la moción de reconsideración de dicha parte.
Aún en desacuerdo, el Administrador acudió ante nos, mediante un recurso de revisión judicial e imputó a la Comisión Industrial los siguientes errores:
Erró la Comisión Industrial al concluir que no procede la facturación al patrono no asegurado por los gastos de hospitalización del lesionado, toda vez que el Asegurador transigió una demanda del obrero lesionado, por lo cual estaba impedido de reclamar dichos costos al patrono, aun cuando se objetó la admisión del Acuerdo de Transacción sobre la referida demanda.
Erró la Comisión Industrial al concluir que no procede la facturación al patrono no asegurado por los gastos de hospitalización del lesionado, toda vez que el Asegurador transigió una demanda del obrero lesionado, y que con ello se demuestra que hubo causa interventora que impide que se reclame dichos costos de hospitalización al patrono, ello a pesar de su determinación, a los efectos de que no se pasó prueba de negligencia.
El 12 de octubre de 2022, emitimos una Resolución, mediante la cual concedimos a la parte recurrida el término de 30 días para presentar su alegato en oposición y a su vez, ordenamos a la Comisión Industrial que elevara copia certificada del expediente administrativo del presente caso.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes y la copia certificada del expediente administrativo del presente caso, procedemos a resolver.
II.
A.
La revisión judicial de las decisiones administrativas tiene como fin delimitar la discreción de los organismos administrativos, para asegurar que ejerzan sus funciones conforme a la ley y de forma razonable. Unlimited v. Mun. de Guaynabo, 183 DPR 947, 965 (2011); Empresas Ferré v. ARPe, 172 DPR 254, 264 (2007). A esos efectos, la revisión judicial comprende tres aspectos: la concesión del remedio apropiado, la revisión de las determinaciones de hecho conforme al criterio de evidencia sustancial, y la revisión completa de las conclusiones de derecho. Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 217 (2012), citando a Asoc. Fcias v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923, 940 (2010) y Mun. de San Juan v. JCA, 149 DPR 263, 279-280 (1999).
El Tribunal Supremo ha establecido que las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que surja del expediente administrativo considerado en su totalidad. Batista, Nobbe v. Jta. Directores, supra, pág. 216, citando a Pereira Suárez v. Jta. Dir. Cond., 182 DPR 485, 511-512 (2011); Domínguez v. Caguas Expressway Motors, 148 DPR 387, 397-398 (1999). La evidencia sustancial es “aquella evidencia relevante que una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión”. Íd., citando a Pereira Suárez v. Jta. Dir. Cond., supra; Otero v. Toyota, 163 DPR 716, pág. 728. Dicho análisis requiere que la evidencia sea considerada en su totalidad, esto es, tanto la que sostenga la decisión administrativa como la que menoscabe el peso que la agencia le haya conferido. Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. P.R., 144 DPR 425, 437 (1997). Ello implica que, de existir un conflicto razonable en la prueba, debe respetarse la apreciación de la agencia. Hilton v. Junta de Salario Mínimo, 74 DPR 670, 686-687 (1953).
Debido a la presunción de regularidad y corrección de los procedimientos y las decisiones de las agencias administrativas, quien alegue ausencia de evidencia sustancial tendrá que presentar prueba suficiente para derrotar esta presunción, no pudiendo descansar en meras alegaciones. Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 431 (2003). Para ello, deberá demostrar que existe otra prueba en el expediente, que reduzca o menoscabe el valor probatorio de la evidencia impugnada, hasta el punto de que no se pueda concluir que la determinación de la agencia fue razonable de acuerdo con la totalidad de la prueba que tuvo ante su consideración. Graciani v. Garage Isla Verde, LLC, 202 DPR 117, 128-129 (2019); Gutiérrez Vázquez v. Hernández, 172 DPR 232, 245 (2007).
Si la parte afectada no demuestra la existencia de otra prueba que sostenga que la actuación de la agencia no está basada en evidencia sustancial o que reduzca o menoscabe el valor de la evidencia impugnada, el tribunal respetará las determinaciones de hecho y no sustituirá el criterio de la agencia por el suyo. Otero v. Toyota, supra, pág. 728 (2005). En cambio, las conclusiones de derecho son revisables en todos sus aspectos. Pereira Suárez v. Jta. Dir. Cond., 182 DPR 485, 513 (2011); García Reyes v. Cruz Auto corp., 173 DPR 870, 894 (2008). De esta manera, los tribunales, al realizar su función revisora, están compelidos a considerar la especialización y la experiencia de la agencia con respecto a las leyes y reglamentos que administra. Asoc. Vec. de H. San Jorge v. U. Med. Corp., 150 DPR 70, 75-76 (2000). Así pues, si el punto de derecho no conlleva interpretación dentro del marco de la especialidad de la...
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