Sentencia de Tribunal Apelativo de 20-10-2022, número de resolución KLAN202100583

Fecha de la decisión20 Octubre 2022
PartesRicardo Mercado Ocasio v. Clinical Diagnostics Of PR
LEXTA20221020-002 - Ricardo Mercado Ocasio v. Clinical Diagnostics Of PR

LEXTA20221020-002 - Ricardo Mercado Ocasio v. Clinical Diagnostics Of PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

RICARDO MERCADO OCASIO

APELANTE

V.

CLINICAL DIAGNOSTICS OF PUERTO RICO, LLC H/N/C RANDOX

APELADO

KLAN202100583

Apelación

procedente del Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Carolina

CIVIL NÚM.:

CA2019CV02422

SALA: 403

SOBRE:

RECLAMACIÓN DE DESPIDO INJUSTIFICADO, ILEGAL Y DISCRIMINATORIO, DAÑOS Y PERJUICIOS, RECLAMACIÓN DE SALARIOS BAJO PROCEDIMIENTO SUMARIO QUE ESTABLECE LA LEY 2 DEL 17 DE JUNIO DE 1961, SEGÚN ENMENDADA

Panel integrado por su presidenta la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Salgado Schwarz

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de octubre de 2022

Comparece ante nos el Sr. Ricardo Mercado Ocasio (señor Mercado Ocasio o Apelante), mediante el recurso de apelación instado, y solicita que revoquemos una Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI o foro primario), emitida el 19 de julio de 2021 y notificada el 20 de julio de 2021. Por virtud del dictamen recurrido, el TPI ordenó el archivo con perjuicio de las reclamaciones instadas por el Apelante contra Clinical Diagnostics of Puerto Rico, LLC h/n/c Randox (Randox) por despido injustificado, discrimen por razón de edad y represalias en el empleo. No obstante, el Tribunal ordenó a Randox a pagarle al Apelante la cantidad de $20,000 por comisiones adeudadas, una suma igual bajo la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, infra, y un 15% de la deuda principal en honorarios de abogado.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, procedemos a modificar el dictamen recurrido y, así modificado, se confirma.

-I-

El 28 de noviembre de 2011, el señor Mercado Ocasio fue contratado por Randox para ocupar el puesto de “Sales Manager” de su subsidiaria, Clinical Diagnostics of Puerto Rico (CDPR), en Puerto Rico y el Caribe. El Apelante ocupó dicho puesto hasta el 17 de mayo de 2019, momento en que fue despedido.[1]

El 28 de junio de 2019, el señor Mercado Ocasio presentó una Querella contra Randox al amparo del procedimiento sumario para reclamaciones laborales que contempla la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961.[2] En su reclamación, el Apelante alegó haber sido discriminado por razón de edad, según proscrito por la Ley Núm. 100 del 30 de junio de 1959, según enmendada, conocida como “Ley contra el Discrimen en el Empleo” (Ley Núm. 100)[3] y despedido injustificadamente en violación a la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, según enmendada, conocida como “Ley Sobre Despidos Injustificados” (Ley Núm. 80).[4] Por lo anterior, el Apelante reclamó una indemnización a su favor y, además, exigió el pago de $30,000 en comisiones adeudadas correspondientes al año 2018.

Con respecto al alegado discrimen, el señor Mercado Ocasio expresó: (1) que en algunas ocasiones hizo referidos de clientes a su supervisor, el Sr. Graeme McNeill, y este último le cuestionó que si eran tan viejos como él (“as old as you”); (2) que una vez le expresó al Sr. Grame McNeill haber instalado una máquina y este último indicó que la máquina era tan vieja como el Apelante; y (3) que luego de ser despedido fue sustituido por la Sra. Natalia Cútolo, quien es más joven que él.

Oportunamente, el 2 de agosto de 2019, Randox notificó su contestación a la Querella. Como parte de sus defensas, expuso que el Apelante había sido despedido por justa causa, ya que su puesto había tenido que ser eliminado por razones económicas. Además, argumentó que las alegaciones no eran suficientes para activar la presunción de discrimen y que no le adeudaba al Apelante cantidad alguna por concepto de comisiones.

El 11 de octubre de 2019, el señor Mercado Ocasio solicitó enmendar su Querella para incluir una causa de acción adicional por represalias bajo la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Represalias Contra el Empleado por Ofrecer Testimonio” (Ley Núm. 115).[5] El Apelante añadió como razón para su despido el haber hecho una queja interna al Sr. Graeme McNeill para reclamar las comisiones no pagadas. El 21 de octubre de 2019, el TPI autorizó la Querella Enmendada.

El 29 de octubre de 2019, Randox contestó la Querella Enmendada y negó que el Apelante hubiese presentado queja interna alguna.

El 20 de julio de 2021, luego de celebrada la vista en su fondo, el TPI emitió una Sentencia mediante la cual desestimó y ordenó el archivo con perjuicio de las reclamaciones presentadas por el Apelante al amparo de la Ley Núm. 100, Ley Núm. 80 y Ley Núm. 115. El foro primario concluyó que la decisión de despedir al Apelante estuvo justificada en un asunto de negocio. Al así hacerlo, el Tribunal expresó que:

No hay duda de que en CDPR no se alcanzaron las metas de ventas de la oficina en general para los años 2012 al 2019. La prueba apreciada y creída por este Tribunal estableció que, cuando se hizo un análisis en [sic.] de las finanzas de CDPR allá para abril y mayo de 2019, en términos de rentabilidad del negocio, se dieron cuenta de que éste no era rentable y que había que hacer cambios rápidamente para mantener la operación.[6]

A raíz de esta situación, CDPR, y como parte de la estrategia para hacer que el negocio de CDPR fuera rentable se cambió el modelo en el Caribe para reducir los costos y las implicaciones financieras para CDPR. Como parte del cambio del modelo o estrategia de negocio, se comenzó a usar distribuidores en el resto de las islas del Caribe para que los ingenieros y los vendedores no tuvieran que viajar, ya que ello conllevaba altos costos, esto significa que no utilizan empleados de CDPR porque los distribuidores utilizan sus propios empleados. Por lo tanto, CDPR no incurre en ese gasto.

Con este modelo no era necesario el puesto que ocupaba el querellante, por lo que se eliminó el mismo. […][7]

Así pues, bajo dicho entendimiento, el Tribunal tampoco adjudicó méritos al reclamo de represalias y, en cambio, estableció que:

[L]as actuaciones del patrono al despedir al querellante están totalmente relacionadas con la administración de su negocio, su operación diaria, rentabilidad, supervivencia como negocio y al hecho [sic.] y no en represalia al reclamo que se le pagara la comisión o bono de producción del año 2018. No podemos olvidar que, desde el año 2012 al 2019, la empresa sufría de pérdidas económicas y era de conocimiento del querellante que el negocio no era rentable.[8]

Con respecto al reclamo del Apelante de que luego de despedido fue reemplazado por la Sra. Natalia Cútolo, quien es más joven, y a los comentarios del Sr. Graeme McNeill que dan base a la reclamación de discrimen por razón de edad, el foro primario determinó que:

[…] Contrario a lo que alega el querellante, este no fue sustituido por la Sra. Natalia Cútolo. Primero, el resto del negocio de CDPR que queda en Puerto Rico, y los clientes que manejaba el querellante en Puerto Rico, quedó bajo la responsabilidad de las dos vendedoras existentes en Puerto Rico. En otras palabras, los clientes asignados al querellante fueron divididos entre la Sra. Méndez y la Sra. Alma Bello.

Segundo, la Sra. Cútolo asumió el rol que del [sic.] Sr. Graeme McNeill de supervisar a los ejecutivos de ventas en Puerto Rico y el Caribe desde Irlanda. […] El Sr. McNeill dejó de supervisar las operaciones de CDPR a raíz de la reorganización y, en cuanto al mercado de Puerto Rico, fue sustituido por la Sra. Cútolo, quien se reportaba a la Sra. Linda Magee.

[…]

Ciertamente fueron comentarios inapropiados y aislados, que no están relacionados con el despido del querellante y los mismos por sí solo no constituyen conducta accionable bajo las leyes laborables. Como cuestión de hechos, No [sic.] hay evidencia, que el Sr. McNeill o la empresa haya incurrido en actuaciones dirigida [sic.] a discriminar por su edad. Maxime que, el querellante testificó que no sabía en que contexto el Sr. McNeill hizo el comentario […].[9]

Por último, en cuanto al pago de la comisión reclamada, el TPI expresó que, según la prueba desfilada, se demostró que para el año 2018 el Apelante no cumplió con la meta de ventas colectivas, pero sí logró exceder su meta de ventas individual. Sobre el particular, el foro primario expresó que no había sido evidenciado que el pago de la comisión estuviese condicionado al cumplimiento de ambos estándares. Por lo cual, tomando en consideración que toda duda debe resolverse a favor del obrero en pleitos laborales, el Tribunal sentenció a Randox a pagarle al Apelante la suma de $20,000 por las comisiones adeudadas e impuso el pago de una cantidad similar al amparo de la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, conocida como “Ley para Establecer la Jornada de Trabajo en Puerto Rico”.[10] De igual forma, incluyó un pago equivalente al 15% por ciento de la deuda principal en concepto de honorarios de abogado a favor del Apelante.

El 30 de julio de 2021, el señor Mercado Ocasio presentó ante este Tribunal el recurso de autos, por estar inconforme con la determinación del TPI de desestimar sus reclamaciones y no concederle la totalidad de las comisiones alegadamente adeudadas. En su escrito, el Apelante hizo constar los siguientes señalamientos de errores:

PRIMER ERROR

“Erró el Honorable Tribunal de Primero Instancia, Sala de Carolina, en la evaluación de la prueba presentada ante su consideración al haber desestimado la causa de acción del apelante bajo la Ley 115 del 20 de diciembre del 1991 de “Represalias contra el Empleado por Ofrecer Testimonio” sin que la parte apelada hubiera presentado prueba para refutar la prueba incontrovertida presentada durante la vista efectuada”.

SEGUNDO ERROR

...

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