Sentencia de Tribunal Apelativo de 20-10-2022, número de resolución KLCE202200671
| Fecha de la decisión | 20 Octubre 2022 |
| Partes | Banco Popular De PR v. Policlinica San Pedro |
LEXTA20221020-006 - Banco Popular De PR v. Policlinica San Pedro
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I (OAJP-2021-080E)
|
BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Apelado
v.
POLICLÍNICA SAN PEDRO, P.S.C., ET. AL.
Apelante
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KLCE202200671 |
Certiorari (acogido como Apelación) procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama
Civil Núm.: G CD2015-0455
Sobre: Cobro de Dinero, Ejecución de Hipoteca
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Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Marrero Guerrero.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de octubre de 2022.
Comparece la apelante, Sra. Marlene Rivera Irizarry (señora Rivera Irizarry) mediante un recurso que oportunamente acogimos como una Apelación, por recurrir de una Sentencia Sumaria emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama.[1] Mediante esta, el foro primario declaró con lugar la demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria presentada por el apelado, Banco Popular de Puerto Rico (Banco Popular). Adelantamos la revocación de ese dictamen.
Tal como señalamos, el origen del caso se encuentra en la presentación de una demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria. Entre las partes codemandadas se encontraba el Sr. José Sandalio Rivera Badui (causante), quien había otorgado un testamento en el cual dejó el tercio de mejora al hijo de la apelante, el menor de edad Gabriel Covas Rivera (menor), por tratarse de su nieto. Habiendo fallecido el causante, Banco Popular presentó una demanda enmendada el 11 de mayo de 2017, que incluyó a la Sucesión de este, de la cual forman parte la apelante y el menor. En función de la existencia de intereses encontrados entre las partes, Banco Popular solicitó la designación de un defensor judicial para el menor.
De tal manera, mediante una orden emitida el 12 de diciembre de 2017, el foro primario nombró a la Lcda. Zoraida Lanausse Soto (licenciada Lanausse Soto) como defensora judicial del menor. No obstante, la licenciada solo asistió a una vista, el 1 de mayo de 2018, y se ausentó de las restantes vistas argumentativas y evidenciarias pautadas. Cabe destacar que la licenciada tampoco contestó la demanda enmendada presentada por Banco Popular, ni se opuso a la moción de sentencia sumaria presentada por el apelado el 15 de octubre de 2018.
Ante la continua ausencia de la licenciada Lanausse Soto, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden de mostrar causa el 5 de febrero de 2021, en la cual le ordenó a la defensora judicial que mostrara causa por su incomparecencia y expusiera por escrito si interesaba presentar su oposición a la moción de sentencia sumaria presentada por Banco Popular el 15 de octubre de 2018, o si se allanaba a lo allí solicitado. Asimismo, el foro primario dispuso que, de no recibirse la posición de la licenciada Lanausse Soto en el término de 10 días concedido, se la relevaría como defensora judicial para poder nombrar a otra abogada o abogado que le sustituyera. También se apercibió a la defensora judicial de que el incumplimiento con esa orden conllevaría sanciones económicas.
Pese a tal advertencia, la defensora judicial no compareció. En función de ello, el foro primario emitió una Resolución el 4 de mayo de 2021, en la cual estableció que la licenciada Lanausse Soto incumplió con la Orden de 5 de febrero de 2021. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia nada dispuso en cuanto a las sanciones económicas advertidas en la referida orden, ni relevó a la licenciada Lanausse Soto como defensora judicial para entonces nombrar a otra abogada o abogado que le sustituyera. Aún así, poco después el foro primario emitió la Sentencia Sumaria apelada el 9 de junio de 2021, que declaró con lugar la demanda enmendada presentada por Banco Popular y, en lo que respecta al caso de autos, ordenó al menor el pago de la deuda en cuestión con su tercio de mejora. En desacuerdo, la señora Rivera Irizarry solicitó reconsideración, basándose en que el menor no tuvo el beneficio de la labor de la licenciada Zoraida Lanausse Soto como defensora judicial. Dicha moción de reconsideración fue denegada.
Inconforme, la apelante compareció mediante el recurso del título y planteó, en síntesis, que erró el Tribunal de Primera Instancia al emitir una Sentencia Sumaria que obligó al menor a responder por las deudas del causante, sin que dicho menor estuviese representado adecuadamente por su defensora judicial y en violación a su debido proceso de ley. Contando con el alegato en oposición de Banco Popular, el cual compareció para sostener la corrección del dictamen apelado, resolvemos.
Es un principio establecido que la promoción del mejor interés de los menores, a través de decisiones judiciales que aseguren su bienestar, constituye una política pública del Estado. Ortiz v. Meléndez, 164 DPR 16, 26-27 (2005); Rodríguez v. Pérez, 161 DPR 637, 657-658 (2004). Como norma general, la responsabilidad y obligación de representar a los menores de edad no emancipados en cualquier acción que pueda redundar en provecho para estos recae en los padres que ostentan la patria potestad. Art. 153 del derogado Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 601.[2] No obstante, ante situaciones excepcionales en las cuales los progenitores tienen un interés contrario a los del menor, se ha reconocido la necesidad de nombrar un defensor judicial. Específicamente, el Art. 160 del Código Civil de 1930, supra, 31 LPRA sec. 617, establece que “[s]iempre que en algún asunto ambos padres o alguno de ellos tenga un interés opuesto al de sus hijos no emancipados, el Tribunal Superior nombrará a estos un defensor judicial que los represente”. Id. Véase, además, Regla 15.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 15.2.
De tal manera, la figura del defensor judicial opera como la de un tutor especial, nombrado por el Tribunal, para que represente a un menor o a un incapaz en un pleito en específico. R G Premier Bank PR v. Registradora, 158 DPR 241 (2002); Rivera Durán v. Banco Popular de Puerto Rico, 152 DPR 140 (2000). Su nombramiento procede en virtud del poder de parens patriae que ostenta el Estado y que tiene como único...
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