Sentencia de Tribunal Apelativo de 20-10-2022, número de resolución KLCE202201094
| Fecha de la decisión | 20 Octubre 2022 |
| Partes | Jose Jolguera Aldarondo v. Inmobiliere Art Corp. Y Otros |
LEXTA20221020-010 - Jose Jolguera Aldarondo v. Inmobiliere Art Corp. Y Otros
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL V
|
JOSÉ JOLGUERA ALDARONDO y otros
Recurrido
v.
INMOBILIERE ART CORP. Y otros
Peticionarios |
KLCE202201094 |
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan
Civil Núm.: SJ2019CV13087 (806)
Sobre: Daños y Perjuicios |
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard.
Álvarez Esnard, jueza ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de octubre de 2022.
Comparecen Inmobiliere Art. Corp., (Inmobiliere) y otros (los peticionarios) y solicitan la revocación de la Resolución emitida el 25 de julio de 2022 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, (TPI o foro primario) notificada el 28 de julio del corriente año. Por virtud de la misma el foro primario declaró No Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por los peticionarios el 24 de febrero de 2022.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la expedición del auto Certiorari.
I.
Los hechos que motivan la presentación del recurso de epígrafe se iniciaron con una Demanda en daños y perjuicios presentada el 16 de diciembre de 2019, por José Jolguera Aldarondo (señor Jolguera Aldarondo), su esposa, Carmen Betancourt Fuentes (señora Betancourt Fuentes), la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos y sus hijos Wanda María y José Alberto Jolguera Betancourt, (los Recurridos), en contra de los peticionarios. El señor Jolquera Aldarondo alegó que mediante la Escritura Númera sesenta y uno (61), otorgada el 23 de septiembre de 1944 ante el notario Virgilio Brunet, adquirió un inmueble ubicado en la urbanización Quintana, calle San Juan número 208 del barrio Hato Rey; que esta fue su residencial principal por varios años y que al momento de los hechos que originaron la demanda, almacenaba allí mobiliario y antigüedades.
En esencia, el señor Jolquera Aldarondo alegó que el 7 de noviembre de 2019, fue a la propiedad y se encontró con que la residencia había sido demolida y convertida en estacionamiento pavimentado. Alegó también, que fue despojado de su propiedad tras poseer la residencia por setenta y cinco (75) años, y que Inmobiliere ocupó el predio de forma ilegítima, culposa y negligente. Por estos hechos alegados en la demanda, el señor Jolquera Aldarondo y demás recurridos reclamaron a Inmobiliere daños ocasionados por su alegada culpa y negligencia. Los recurridos reclamaron varias sumas por concepto de pérdida del inmueble, daños emocionales del señor Jolguera Aldarondo, angustias y sufrimientos mentales a la señora Betancourt Fuentes demás recuridos por la privación de la propiedad, una suma no menor de $80,000.00 por daños especiales provocados a Jolguera Aldarondo por el mobiliario, restitución en la posesión del inmueble y honorarios por temeridad.
El 24 de febrero de 2022, tras culminar el descubrimiento de prueba, los peticionarios presentaron Moción de Sentencia Sumaria ante el TPI. En ajustada síntesis, estos alegaron que el señor Jolguera Adarondo no es dueño del inmueble toda vez que al momento del otorgamiento de la escritura de compraventa este era menor de edad, por lo que dicha escritura es nula. Señalaron además, que el señor Jolguera Aldarondo compareció en calidad de testaferro de Gertrudis Aldarondo, quien según alegaron, prestó el dinero para la compraventa. Asimismo, los peticionarios alegaron que el señor Jolguera Aldarondo tampoco adquirió el dominio de la propiedad mediante prescripción adquisitiva ordinaria al carecer de justo título ni bajo prescripción extraordinaria, al no tener la posesión ininterrumpida en concepto de dueño por más de treinta años. Finalmente, destacaron los recurridos en la Moción de Sentencia Sumaria que el solar descrito en la escritura número sesenta y uno (61) no es colindante con el solar comprado por Inmobiliere al Banco Santander, por lo que los daños alegados por los recurridos son inexistentes por ausencia de relación causal entre éstos y las acciones de los peticionarios.
El 16 de marzo de 2022, el señor Jolguera Aldarondo presentó Oposición a Moción de Sentencia Sumaria y Solicitud de Sentencia Sumaria a favor de los Demandantes. En esencia, argumentó que la escritura número sesenta y uno (61) no es nula sino anulable; que Inmobiliere carece de legitimación activa para alegar la supuesta anulabilidad del instrumento público. Finalmente, el señor Jolguera Aldarondo señaló que es dueño de la finca número 5544 y que Inmobiliere es dueño de la finca número 5075, según se desprende de los documentos que surgieron del descubrimiento de prueba.
El 6 de abril de 2022, Inmobilaria presentó Réplica a Oposición a Moción de Sentencia Sumaria a favor de los demandantes en la que reiteró los argumentos de su Moción de Sentencia Sumaria y señaló que las fincas números 5075 y 5044 fueron segregadas de fincas matrices distintas por lo que no pueden ser predios colindantes.
Mediante Resolución de 25 de julio de 2022, el foro primario declaró No Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por los peticionarios el 24 de febrero de 2022. Concluyó el TPI que existe controversia sobre hechos materiales que impiden la adjudicación sumaria de la reclamación, tales como la certeza de la localización de las fincas número 5544 y 5075 y sobre la ubicación del estacionamiento construido por Inmobiliere. Asimismo, el foro primario estableció como un hecho material en controversia si existe o no una relación causal entre los daños alegados por el señor Jolguera Aldarondo y los actos de Inmobiliere, así como...
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