Sentencia de Tribunal Apelativo de 20-07-2022, número de resolución KLCE202200342

Fecha de la decisión20 Julio 2022
PartesCesar Rodriguez Nieves v. Javier Hernandez Ocasio Y Otros

LEXTA20220720-011 - Cesar Rodriguez Nieves v. Javier Hernandez Ocasio Y Otros

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

CÉSAR RODRÍGUEZ NIEVES

RECURRIDO

V.

JAVIER HERNÁNDEZ OCASIO Y OTROS

PETICIONARIOS

KLCE202200342

CERTIORARI

procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

San Juan

Caso Núm.

SJ2018CV02244

Sobre:

INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO; COBRO DE DINERO;

DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Ronda Del Toro

Ronda Del Toro, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de julio de 2022.

Este Recurso de Certiorari fue presentado por los peticionarios Javier Hernández Ocasio, Katherine Vázquez Vázquez, la sociedad legal de gananciales que ambos componen y Waldemar Suárez Maldonado y la sociedad legal de gananciales que este compone junto a su esposa (en adelante peticionarios o recurrentes), el 28 de marzo de 2022. Se recurre contra Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en adelante TPI, dictada el 25 de febrero de 2022 y notificada ese mismo día. En la misma se declaró No Ha Lugar la Moción de Reconsideración y Determinaciones de Hechos Adicionales.

El recurrido, César Rodríguez Nieves (en adelante peticionado o recurrido), presentó su Escrito en Oposición de Certiorari el 16 de junio de 2022 y la controversia esta lista para ser evaluada.

I.

El 16 de abril de 2018, el recurrido presentó una demanda por incumplimiento de contrato, cobro de dinero y daños y perjuicios contra los peticionarios. En dicha demanda se alega que luego de una transacción de compraventa de varios negocios en marcha, por un precio acordado de $1,000,000.00, los compradores, aquí peticionarios, pagaron $420,192.42 y quedó un balance pendiente de pago de $579,815.58.

Luego de incidentes entre compradores y vendedor que es el recurrido, este presenta el 19 de abril de 2018 una Solicitud de Embargo Preventivo en Aseguramiento de Sentencia por la cantidad de $579,815.58. El 27 de junio de 2018, dicho demandante presenta una Moción Informativa y en Auxilio del Honorable Tribunal en la cual reitera su solicitud de embargo preventivo debido a que los demandados, presuntamente, tenían la intención de traspasar sus propiedades a terceras personas. En consecuencia, el 3 de julio de 2018, el TPI declara Con Lugar la petición de embargo preventivo presentada por la parte demandante y, además, señala una vista para el 10 de julio de 2018, para cumplir con lo dispuesto en la Regla 56.2 de Procedimiento Civil.

El 13 de julio de 2018, el peticionario presenta una Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción sobre la Persona. En esa misma fecha, los aquí peticionarios, presentaron ante el TPI una Moción Urgente Solicitando Nulidad de Embargo Preventivo a Tenor con la Regla 56.4 de Procedimiento Civil. Entre otras cosas, alegaron que el embargo es nulo por razón de que el TPI no adquirió jurisdicción sobre todos los demandados.

Así las cosas, el 13 de julio de 2018, el foro primario declaró No Ha Lugar la defensa jurisdiccional planteada por el señor Hernández. Inconformes, este presentó un certiorari ante este foro, solicitando la revisión de la Orden emitida el 6 de agosto de 2018 y notificada el 7 de agosto de 2018 por el TPI, en la cual se declaró No Ha Lugar una Urgente Moción de Reconsideración a Tenor con la Regla 47 de Procedimiento Civil.

En este foro, a ese certiorari se le asignó el número KLCE201801234. El 31 de octubre de 2018, un panel hermano resolvió expedir el auto de certiorari y revocaron la orden recurrida. Se devolvió el caso al TPI para que celebre una vista evidenciaria para dilucidar la validez del emplazamiento.

El TPI, mediante Resolución del 15 de noviembre de 2018, notificada el 26 de noviembre de 2018, determinó que mantenía la orden de embargo y ordenó al aquí recurrido a prestar una fianza de $579,815.58, antes de que entrara en vigor la orden.

El 11 de diciembre de 2018, los peticionarios presentaron Moción de Reconsideración al TPI. El 6 de abril de 2021, el TPI emite su decisión en torno a la solicitud de Reconsideración y, luego de indicar que la Resolución sobre Aseguramiento de Sentencia era una determinación interlocutoria susceptible de ser revisada durante el desarrollo del caso, señala una vista sobre dicha orden para el 16 de noviembre de 2021.

El 24 de marzo de 2020, el peticionado había presentado ante el TPI una solicitud de Sentencia Sumaria. El 14 de julio de 2020, los peticionarios presentaron oposición a la Moción de Sentencia Sumaria del Demandante y que a su vez presentaron Moción de Desestimación unida a la oposición.

Por Resolución del 28 de abril de 2021 el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria. Dicha Resolución advino final y firme.

El 16 de noviembre de 2021, el TPI celebró vista en torno al embargo preventivo solicitado. En esa ocasión el Tribunal recibió prueba adicional a la que ya había recibido en la vista anterior sobre este tema. También se completó el trámite para recibir prueba documental de ambas partes. El 3 de febrero de 2022 y notificada al otro día, dictó Resolución en la cual modifica la Orden antes emitida sobre embargo preventivo para que se liberen del embargo cuentas que se había recibido prueba eran de menores de edad, pero el TPI mantuvo la Orden de embargo sobre propiedades del co peticionario Hernández.

El 22 de febrero de 2022, los peticionarios solicitaron Reconsideración y determinaciones de hechos adicionales de esa Resolución manteniendo el embargo preventivo. El TPI por Resolución notificada el 25 de febrero de 2022 declaró No Ha Lugar todo lo solicitado por los peticionarios en su moción.

Contra esa Resolución se presenta este recurso y en él se levantan dos señalamientos de error:

A. ERRÓ EL TPI AL NEGARSE A DEJAR SIN EFECTO EL EMBARGO PREVENTIVO CUANDO EL DEMANDANTE NO PRESENTÓ PRUEBA PARA ESTABLECER QUE LOS BIENES DE LOS PETICIONARIOS ESTUVIESEN EN PELIGRO DE SER TRASPASADOS U OCULTADOS.

B. ERRÓ EL TPI AL IMPONERLE EL PESO DE LA PRUEBA A LOS PETICIONARIOS PARA ESTABLECER QUE DE RECAER SENTENCIA EN SU CONTRA EN SU DÍA ESTARÍA EN POSICIÓN DE PAGAR LA MISMA.

Veamos el derecho aplicable.

II.

A.

El certiorari como recurso procesal discrecional, permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un foro inferior.32 LPRA § 3491; 800 Ponce de León Corp. v. AIG, 205 DPR 163 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338...

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