Sentencia de Tribunal Apelativo de 20-05-2022, número de resolución KLCE202200478

Fecha de la decisión20 Mayo 2022
PartesEl Pueblo De PR vs v. Juan Rivera Torres
LEXTA20220520-012 - El Pueblo De PR vs v. Juan Rivera Torres

LEXTA20220520-012 - El Pueblo De PR vs v. Juan Rivera Torres

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

EL PUEBLO DE PUERTO RICO

Recurrido

Vs.

JUAN RIVERA TORRES

Peticionario

KLCE202200478

Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo

Caso Núm.:

CBD2010G0007 y otros

Sobre:

Art. 198 CP y otros

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Méndez Miró y la Juez Rivera Pérez

Méndez Miró, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2022.

El Sr. Juan Rivera Torres (señor Rivera) solicita que este Tribunal revise la Orden que notificó el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI), el 23de marzo de 2022. En esta, se declaró no ha lugar una Moción Informativa que presentó el señorRivera mediante la cual solicitó la aplicación de atenuantes bajo el Art. 67 de la Ley 246-2012, infra.

Se deniega el Certiorari.

I.Tracto procesal

El señor Rivera se declaró culpable y fue sentenciado por el TPI el 20 de abril de2010 por tres infracciones al Art. 198 (Robo) del Código Penal de 2004, Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendada. También se declaró culpable por una infracción al Art.5.04 (Portación y Uso de Armas de Fuego sin licencia) de la Ley de Armas de Puerto Rico (Ley de Armas), Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada, 25 LPRA sec. 455 et seq. Los hechos por los cuales fue convicto ocurrieron el 1 y el 27 de noviembre de 2009.[1]

El 16 de marzo de 2022, el señor Rivera presentó una Moción Informativa. Planteó que el Art. 67 de la Ley246-2012, según enmendado por la Ley 246–2014 del 26de diciembre de 2014 (Ley 246–2014), autoriza una rebaja de su sentencia de hasta un 25%. El 18 de marzo de 2022, el TPI la declaró no ha lugar mediante una Orden que notificó el 23 de marzo de 2022.

Inconforme, el 31 de marzo de 2022, el señor Rivera presentó un Recurso de Apelación sobre la Determinación del Honorable Tribunal con Relación a la Aplicación del Art. 67 con Atenuantes del Código Penal de Puerto Rico al Caso de Epígrafe.

Con el beneficio de la comparecencia del señorRivera, se resuelve.

II.Marco legal

El certiorari es el vehículo procesal discrecional que le permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337–338 (2012). La característica distintiva de este recurso se asienta en la discreción que se le encomienda al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. Íd. Es decir, distinto a las apelaciones, el tribunal de jerarquía superior tiene la facultad de expedir el certiorari de manera discrecional. García v. Padró, 165DPR 324 (2005).

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.V, R. 52.1, establece la autoridad limitada de este Tribunal para revisar las órdenes y las resoluciones interlocutorias que dictan los tribunales de instancia por medio del recurso discrecional del certiorari. La Regla 52.1, supra, dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

Si ninguno de estos elementos está presente en la petición ante la consideración de este Tribunal, procede abstenerse de expedir el auto, de manera que se continúen los procedimientos del caso, sin mayor dilación, ante el Tribunal de Primera Instancia. García v. Asociación, 165DPR 311, 322 (2005); Meléndez Vega v. Caribbean Intl. News, 151 DPR 649, 664 (2000); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).

De conformidad, para determinar si procede la expedición de un certiorari se debe acudir a la Regla40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4LPRA Ap.XXII-B, R. 40. El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A)Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B)Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C)Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D)Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

(E)Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

(F)Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

(G)Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

Nuestro Foro más Alto ha expresado también que “de ordinario, el tribunal apelativo no intervendrá con el ejercicio de la discreción del tribunal de instancia, salvo que demuestre que hubo...

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