Sentencia de Tribunal Apelativo de 20-12-2024, número de resolución KLAN202400460

Fecha de la decisión20 Diciembre 2024
PartesEl Pueblo De PR v. Greiza Madeline Rosado Baez
LEXTA20241220-003 - El Pueblo De PR v. Greiza Madeline Rosado Baez

LEXTA20241220-003 - El Pueblo De PR v. Greiza Madeline Rosado Baez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

EL PUEBLO

DE PUERTO RICO

Apelada

v.

GREIZA MADELINE ROSADO BÁEZ

Apelante

KLAN202400460

Apelación

Procedente del Tribunal de Primera Instancia,

Sala de BAYAMÓN

Caso Núm.:

D LE2023G0191

Sobre:

Art. 2.8 Ley 54 (1989) grave

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de diciembre de 2024.

El 8 de mayo del año en curso, Greiza Madeline Rosado Báez (en adelante, Rosado Báez o la apelante) presentó ante este Tribunal de Apelaciones una Apelación Criminal mediante la cual solicita la revocación de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante, TPI o foro primario) en el caso de epígrafe. Mediante la misma, el 26 de abril de 2024, el foro primario encontró a la apelante culpable de infracción al Artículo 2.8 de la Ley 54 del 15 de agosto de 1989, (en adelante Ley 54).[1]

Estudiado el legajo apelativo, los argumentos levantados por las partes, la transcripción de la grabación del juicio en su fondo y los autos originales levantados ante nuestra consideración en calidad de préstamo, resolvemos confirmar el dictamen apelado. Veamos.

-I-

El 4 de agosto de 2023 el Ministerio Público presentó Acusación contra la apelante al amparo del Artículo 2.8 de la Ley 54. Específicamente, allí se alegó que el 8 de julio de 2023, aproximadamente a la 1:00 pm en la jurisdicción de Bayamón, Puerto Rico, la apelante:

“ilegal, voluntaria, a propósito y criminalmente violó lo dispuesto en la Orden de Protección Número OPA-2022-028985 emitida por el Hon. Juez Rafael J. Parés Quiñones, del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, vigente desde el 1 de diciembre de 2022 hasta el 1 de octubre de 2023, a favor del Sr. Dimitri José Cordero Mojica, con quien sostuvo una relación consensual y no procrearon hijos. Consistente, en que la sospechosa el día 8 de julio de 2023 le envió 3 mensajes al perjudicado a través de la aplicación de ATH Móvil del número telefónico (787) 410-4566, a sabiendas y con el conocimiento de que le estaba prohibida por la orden de protección emitida por el tribunal, violando así la misma sin causa legal que la justificara.”

Tras varios eventos procesales relacionados con el descubrimiento de prueba y luego de resolverse una solicitud de supresión de evidencia y petición de desestimación al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal presentada por la apelante, el Juicio en el caso fue celebrado por Tribunal de Derecho el 18 de enero de 2024.[2] Durante este, declaró el Sr. Dimitri Cordero, perjudicado y el Agente Carlos Alberto Pérez Albino. Recibida la prueba, el Tribunal encontró a la apelante culpable de infracción al Artículo 2.8 de la Ley 54. El 26 de abril de 2024, luego de varios intentos, se celebró la audiencia para dictar sentencia. Allí, tras exponer que no existía impedimento para ello, dictó sentencia en contra de la apelante por el término de 8 años de prisión. También, suspendió su efecto para que el término fuera cumplido en una sentencia suspendida supervisada.

En desacuerdo con la sentencia dictada, la apelante instó el recurso de apelación de epígrafe. En este, señaló la comisión de los 10 errores que a continuación transcribimos.

1. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, al encontrar culpable a la apelante cuando la prueba de cargo no estableció su culpabilidad más allá de duda razonable, en violación al derecho a la presunción de inocencia y el debido proceso de ley.

2. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, al admitir en evidencia un documento que no fue autenticado conforme a las Reglas de Evidencia.

3. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, al admitir en evidencia del Ministerio Público un documento que no era el original, y fue en inicio por el ministerio público y posteriormente editado por la defensa para que se pareciere al que había provisto la fiscalía.

4. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, al no excluir evidencia que no fuera notificada a la defensa de conformidad con la Regla 95 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, en violación a su derecho a un proceso justo y equitativo. Y dejando a la defensa en un estado de indefensión.

5. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, al no excluir la evidencia que no fuera notificada a la parte apelante antes del juicio, dejando a nuestra cliente en un estado de indefensión. Y al permitir al agente del orden público testificar sobre trámites y documentos que nunca fueron descubiertos a la defensa.

6. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, al no aplicar la presunción específica de prueba adversa conforme la Regla 304 (5) de las de Evidencia.

7. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, al determinar que las admisiones hechas por la apelante fueron libres, voluntarias, con conocimiento, cuando la prueba indica lo contrario.

8. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, al no excluir las declaraciones o admisiones obtenidas de la apelante por coacción en violación a su derecho constitucional a un debido proceso de ley sin una renuncia válida e inteligente de su derecho constituciona[l] a no incriminarse estando como sospechosa, detenida y bajo interrogatorio.

9. Cometió grave error el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, al admitir en evidencia la confesión/admisión prestada por la apelante, por no haber sido prestada consciente e inteligentemente.

10. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, al presumir que se hicieron las advertencias a la apelante sobre la plataforma ATH Móvil cuando no fue incluida en la orden de protección.

Atendido el recurso, el 10 de mayo del año en curso emitimos Resolución en la que ordenamos a la apelante a acreditar qué método de reproducción de la prueba oral utilizaría. Esto pues, algunos de sus errores cuestionaban la apreciación de la prueba testifical efectuada por el TPI. En cumplimiento con esto, el 21 de mayo de este año, informó que presentaría una transcripción estipulada de la prueba oral desfilada en el juicio. El 6 de septiembre de 2024, la apelante sometió la transcripción. Luego, el día 24 del mismo mes y año, presentó su Alegato. Por su parte, y luego de haber solicitado una breve extensión de término para someter su alegato, el 12 de noviembre de 2024, la Oficina del Procurador General de Puerto Rico compareció en representación del Ministerio Público.

Toda vez que contamos con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, los autos originales y la transcripción estipulada, damos por sometido el asunto y procedemos a resolver.

-II-

A.

Nuestra Constitución reconoce como imperativo que, en todo proceso criminal, el acusado disfrute de la presunción de inocencia. Art. II, Sec. 11, Const. PR, 1 LPRA, Tomo 1. Como es sabido, para rebatir esta presunción se requiere la presentación de evidencia por parte del Estado que establezca la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable. Pueblo v. Meléndez Monserrate, 2024 TSPR 80, 213 DPR _____; Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834 (2018). El estado, deberá someter evidencia sobre la existencia de todos los elementos del delito que se imputa, su conexión con la persona acusada y la intención o negligencia criminal de esta. Pueblo v. Resto Laureano, 206 DPR 963 (2021). Lo anterior no implica que la culpabilidad del acusado deba probarse con certeza matemática. Lo que se exige es prueba satisfactoria y suficiente en Derecho que produzca “certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido.” Íd. En los casos en los que exista duda razonable acerca de la culpabilidad de la persona imputada, esta será absuelta.[3] De tratarse la interrogante en cuanto a grados de un delito o entre delitos de distinta gravedad, sólo se le podrá condenar del grado inferior o el delito de menor gravedad. Véase, Regla 110 de Procedimiento Criminal, 31 LPRA Ap. II, R. 110.

De otra parte, la Regla 110 de Evidencia dispone que, “será el juzgador de hechos quien deberá evaluar la prueba presentada con el propósito de determinar cuáles hechos fueron establecidos o demostrados”.[4] Es por esta razón que es una norma firmemente establecida que, ante la ausencia de error manifiesto, prejuicio, parcialidad o pasión, no se favorece la intervención de los tribunales apelativos en la apreciación de la prueba, la adjudicación de credibilidad o las determinaciones de hechos formuladas por el Tribunal de Primera Instancia. Pena Rivera v. Pacheco Caraballo, 2024 TSPR 48, 213 DPR ___.

Esta deferencia judicial, está predicada en que los jueces de las salas de instancias están en mejor posición de aquilatar la prueba testifical debido a que estos tienen la oportunidad de oír, ver y apreciar el comportamiento del testigo. Íd., al mencionar a Ortiz Ortiz v. Medtronic, 209 DPR 759, 778 (2022) y otros. La deferencia debida a los foros primarios se extiende tanto a la adjudicación de credibilidad que éstos realizan sobre los testigos que declaran ante sí, como a las determinaciones de hechos que el juzgador de hechos realiza. Pueblo v. Negrón Ramírez, 2024 TSPR 41, 213 DPR ____, al citar a Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834 (2018) y otros. Sin embargo, a modo de excepción, los foros apelativos estamos en las mismas condiciones que el tribunal de instancia para intervenir y apreciar de novo...

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