Sentencia de Tribunal Apelativo de 21-09-2023, número de resolución KLCE202300673

Fecha de la decisión21 Septiembre 2023
PartesJose Padilla Millan v. Suheil Ortiz Benitez
LEXTA20230921-003 - Jose Padilla Millan v. Suheil Ortiz Benitez

LEXTA20230921-003 - Jose Padilla Millan v. Suheil Ortiz Benitez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

JOSÉ PADILLA MILLÁN

Recurrido

v.

SUHEIL ORTIZ BENÍTEZ

Peticionaria

KLCE202300673

CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón

Civil número:

BY2019CV01704

Sobre:

Liquidación de Comunidad Post Ganancial

Panel integrado por su presidenta, la juez Domínguez Irizarry, la juez Rivera Marchand y la juez Aldebol Mora.

Aldebol Mora, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de septiembre de 2023.

Comparece la parte peticionaria, Suheil Ortiz Benítez, mediante el recurso de epígrafe y nos solicita la revocación de la Resolución y Orden emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 13 de febrero de 2023. En el referido dictamen, el foro recurrido declaró No Ha Lugar una solicitud de desestimación y otra de sentencia sumaria parcial presentadas por la parte peticionaria. Ello, en un pleito sobre liquidación de comunidad de bienes postganancial promovido por la parte recurrida, José Padilla Millán.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto solicitado.

I

El 4 de abril de 2019, José Padilla Millán (Padilla Millán o recurrido) incoó una Demanda,[1] posteriormente enmendada, sobre liquidación de comunidad de bienes postganancial en contra de Suheil Ortiz Benítez (Ortiz Benítez o peticionaria).[2] Indicó que estuvo casado con Ortiz Benítez bajo el régimen de Sociedad Legal de Gananciales, la cual quedó extinta con la disolución del vínculo matrimonial mediante sentencia final y firme del 15 de julio de 2014. Alegó que, durante el matrimonio, las partes adquirieron bienes y deudas de carácter ganancial que permanecían en la masa del caudal común de la comunidad de bienes postganancial habida entre estos. Desglosó un inventario de los bienes que componían la comunidad, así como las deudas gananciales. En particular, describió que las partes construyeron en terreno ajeno y solo tenían derecho como edificantes de buena fe a reclamar al dueño del terreno el costo de la construcción. A su vez, renunció a participación alguna de los bienes muebles del hogar, –ocupado por Ortiz Benítez y sus dos hijas menores, procreadas por ambos–los cuales formaban parte de la referida comunidad, con un valor estimado de $4,000.00.

Asimismo, Padilla Millán sostuvo que la Sociedad Legal de Gananciales obtuvo una sentencia final y firme a su favor el 31 de julio de 2000, en un caso sobre daños y perjuicios (Caso Núm. DDP1999-0482),[3] donde le fue otorgada una indemnización. Alegó que el mencionado dinero fue depositado en unos certificados de depósito en el Banco Popular de Puerto Rico.

Por otro lado, Padilla Millán expresó que no deseaba permanecer en la comunidad postganancial existente entre las partes, por lo que solicitó la división de esta. Requirió que se iniciara el proceso judicial para el inventario, avalúo y partición de los bienes esbozados en la demanda. Reclamó su derecho al cincuenta por ciento (50%) de los haberes de la comunidad, luego de canceladas las deudas y obligaciones de esta, al amparo de los Artículos 1316 en adelante del Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA sec. 3691 et seq. Además, solicitó un crédito por el mencionado porcentaje de las obligaciones que había pagado con dinero privativo en favor a las deudas de ambas partes. Sobre ese particular, planteó que dicha suma aumentaba mensualmente con cada pago u obligación de la comunidad atendido exclusivamente por este con su dinero privativo.

En lo atinente a la controversia de autos, el 6 de noviembre de 2019, Ortiz Benítez instó una solicitud de desestimación, al amparo de la Regla 10.2(6) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2(6).[4] Arguyó que en la Demanda se esbozaron alegaciones de personas que no habían sido incluidas aún en el pleito y sin las cuales no podía adjudicarse la presente acción. Indicó que Padilla Millán alegó en su Demanda ser dueño del terreno en el cual se edificó la propiedad inmueble que se alegaba ser parte de la comunidad de bienes sin liquidar; más este no era dueño del referido inmueble. Planteó que existía un tercero dueño de la propiedad donde el referido inmueble estaba sito, quien era parte indispensable, toda vez que sus derechos se podrían ver afectados por el resultado de la acción de epígrafe.

En cuanto a la alegación de los bienes muebles, Ortiz Benítez adujo que Padilla Millán obvió mencionar que existía una hija menor de edad a la cual le cobijaba el hogar seguro. Por ello, solicitó que, tanto los bienes muebles como la propiedad del segundo piso construida con dinero privativo de esta, fueran declarados hogar seguro. Argumentó que Padilla Millán no era dueño de la propiedad, por lo que no le correspondía una reclamación de división del inmueble, ni de los bienes muebles del hogar, por constituir hogar seguro de la menor. En virtud de lo anterior, solicitó la desestimación de la causa de acción por falta de parte indispensable y porque los bienes muebles dentro del hogar familiar eran parte del hogar seguro de la menor.

En desacuerdo, el 23 de enero de 2020, Padilla Millán se opuso.[5] Sostuvo que Ortiz Benítez malinterpretó la alegación número 5 de la Demanda, pues este no había alegado ser dueño de ningún terreno. Alegó que en la acción claramente se establecía que ambas partes eran dueñas de la propiedad inmueble residencial y no del terreno, el cual era de un tercero. Según adujo, ello no impedía que se liquidara lo que fuera del pecunio o propiedad de la comunidad postganancial conforme a derecho. Por otro lado, argumentó que Ortiz Benítez indujo a error al foro primario al reclamar hogar seguro cuando esta ya había hecho el mismo reclamo en otro foro, el cual no le concedió el hogar seguro, por lo que aplicaba la doctrina de cosa juzgada. Especificó que otro foro emitió una Resolución final y firme el 21 de noviembre de 2019, notificada el 13 de diciembre de 2019, mediante la cual resolvió que el derecho de Ortiz Benítez a “retener la propiedad en cuestión, no nace del derecho de hogar seguro, sino más bien nace de su derecho a retener la propiedad hasta que el dueño le indemnice a ella y al [recurrido], el valor de la obra”.[6]

En su oposición, Padilla Millán afirmó que, según propuesto por Ortiz Benítez, no procedía liquidar la propiedad inmueble ya que existía una determinación final que establecía que la propiedad era de un tercero. Sostuvo que, según la doctrina vigente, en un caso de liquidación de comunidad postganancial solo podía incluirse en el inventario aquello de lo que era titular la comunidad porque así lo fue la Sociedad Legal de Gananciales. Indicó que, a esos efectos, enmendaba su demanda para eliminar la alegación de que el bien inmueble construido en terreno ajeno les pertenecía a las partes, ya que solo eran edificantes de buena fe y no les correspondía reclamarlo en el presente pleito. Señaló que, no existiendo hogar seguro, y solo un derecho de retención sobre la propiedad mientras el tercero le pagaba su parte, tampoco procedía alegar que no se podían liquidar los bienes muebles. Relativo a ello, argumentó que no existía ningún impedimento legal para la liquidación de las deudas, crédito y bienes muebles existentes entre las partes, los cuales eran parte de la comunidad postganancial. Planteó que, al desistir de las alegaciones de reclamo sobre la propiedad inmueble, desaparecía el argumento de Ortiz Benítez sobre falta de parte indispensable.

Luego de varias incidencias procesales, el 8 de marzo de 2021, Ortiz Benítez presentó Contestación a la Demanda Enmendada y Reconvención.[7] En síntesis, negó la mayoría de las alegaciones esbozadas en la acción de epígrafe y levantó varias defensas afirmativas. Indicó que, como Padilla Millán había renunciado a los bienes muebles del hogar, esta se allanaba. No obstante, sostuvo que dichos bienes eran parte del hogar seguro, por lo que no estaban sujetos a división. De otro lado, negó que la indemnización obtenida en el Caso Núm. DDP1999-0482 sobre daños y perjuicios fuera a favor de la Sociedad Legal de Gananciales y de Padilla Millán. Arguyó que, mediante moción juramentada el 5 de julio de 2000, el recurrido había renunciado y desistido de la referida acción, por lo que la cuantía recibida por esta era de carácter privativo.

Referente a la reconvención, Ortiz Benítez solicitó que se dividiera, liquidara y pagara su participación en la comunidad de bienes constituida por las partes, previo al avalúo de los bienes adquiridos proindiviso por dicha comunidad, toda vez que no le interesaba pertenecer a esta. Adujo que no se había realizado un cálculo exacto, ni inventario, de todos los bienes adquiridos durante el extinto matrimonio de las partes. Además, desglosó los bienes sujetos a valoración y división.

Posteriormente, el 1 de junio de 2021, Ortiz Benítez instó una Moción de Sentencia Sumaria.[8] En esencia, reiteró que no existía controversia sobre el hecho esencial de que los certificados de depósito o cuentas que contenían la indemnización recibida en el Caso Núm. DDP1999-0482 eran privativas de esta, por lo que no estaban sujetas a ser divididas. Argumentó, además, que no existía controversia sobre el hecho de que los bienes muebles formaban parte del hogar seguro de la menor –quien pertenecía al programa de rehabilitación vocacional–, a tenor con nuestro ordenamiento jurídico, y tampoco estaban sujetos a división. En vista de ello, solicitó que el foro primario dictara sentencia sumaria parcial a su favor y le impusiera a Padilla Millán el pago de honorarios de abogado por temeridad.

En respuesta, el 18 de agosto de 2021, Padilla Millán sometió una Solicitud de Desestimación de Sentencia Sumaria...

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