Sentencia de Tribunal Apelativo de 21-09-2023, número de resolución KLCE202300825

Fecha de la decisión21 Septiembre 2023
PartesAutoridad Para El Financiamiento De La Vivienda De PR (afvpr) (s)-(s) v. Edwin Borrero Velez
LEXTA20230921-006 - Autoridad Para El Financiamiento De La Vivienda De PR (afvpr) (s)-(s) v. Edwin Borrero Velez

LEXTA20230921-006 - Autoridad Para El Financiamiento De La Vivienda De PR (afvpr) (s)-(s) v. Edwin Borrero Velez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico (AFVPR)

demandante(s)-recurrida(s)

v.

Edwin Borrero Vélez, Brenda Lee Burgos Robles y la Sociedad Legal de Gananciales por ellos compuesta

demandada(s)-peticionarias(s)

KLCE202300825

Certiorari

procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado

Querella Núm.

UT2021CV00486 (Salón 1)

Sobre:

Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Barresi Ramos, juez ponente

R E S O L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico, hoy día 21 de septiembre de2023.

Comparecen ante este Tribunal de Apelaciones, los señores Edwin Borrero Vélez, Brenda Lee Burgos Robles y la Sociedad Legal de Gananciales por ellos compuesta (matrimonio Borrero-Burgos) mediante Certiorari instado el 24 de julio de 2023. En su recurso, nos solicitan revisar la Resolución emitida el 21 de junio de2023, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Utuado.[1] Mediante el referido dictamen, el foro de instancia declaró no ha lugar el planteamiento de cosa juzgada levantado como defensa afirmativa en la Contestación a Demanda presentada por el matrimonio Borrero-Burgos, y, en consecuencia, ordenó su eliminación de este pleito.

Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente controversia.

I.

El 27 de noviembre de 2021, la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico (AFVPR) entabló una Demanda[2] sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca en contra del matrimonio Borrero-Burgos. En dicha reclamación, la AFVPR alegó que el 29 de octubre de 2008, el matrimonio Borrero-Burgos suscribió un pagaré hipotecario a favor de la AFVPR por la suma de $73,500.00, con intereses anuales al 6.5% más créditos accesorios.[3] La AFVPR sostuvo que a causa del incumplimiento con los pagos mensuales, el matrimonio Borrero-Burgos le adeudaba la suma de $37,218.80 en concepto de principal, más intereses al 6.50% anual desde el 1 de febrero de 2018. Adicionalmente, la AFVPR reclamó lo siguiente: (i) cargos por demora de la suma de los pagos en atraso en exceso de quince (15) días calendarios de la fecha de vencimiento; (ii) créditos accesorios y adelantos realizados en virtud de la escritura de hipoteca; (iii) $7,350.00 por concepto de costas, gastos y honorarios de abogado; (iv) $7,350.00 para cubrir cualquier otro adelanto realizado en virtud de la escritura de hipoteca y; (v) $7,350.00 para cubrir intereses adicionales a los garantizados por ley.[4]

Luego de varios trámites procesales[5], el 15 de febrero de 2023, el matrimonio Borrero-Burgos presentó su Contestación a Demanda[6]. Como defensas afirmativas, argumentó que la AFVPR había renunciado a su reclamación de cobro de dinero y ejecución de hipoteca en virtud del caso número L AC2018-0003, adjudicado previamente por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado. Como corolario, levantó las defensas de cosa juzgada e impedimento colateral por sentencia.

El 28 de febrero de 2023, la AFVPR presentó escrito intitulado Moción Sometiendo Emplazamientos Diligenciados y en Cumplimiento de Orden, en la cual, a grandes rasgos, solicitó que se ordenara al matrimonio Borrero-Burgos aclarar la defensa de cosa juzgada levantada en su Contestación a Demanda.[7] Ante ello, el 17 de abril de 2023, el matrimonio Borrero-Burgos presentó Moción sobre Exposición más Definida Cosa Juzgada, alegando que la antedicha defensa tenía su origen en el caso civil número L AC2018‑0003, Edwin Borrero Vélez y Otros vs. Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda.[8] Adujo que en dicho pleito, se tramitó la nulidad de la hipoteca en controversia, y la AFVPR tenía la obligación de promover la acción de ejecución de hipoteca en dicho pleito, mas no lo hizo.

El 19 de abril de 2023, la AFVPR presentó una Réplica a “Moción sobre Exposición Más Definida cosa Juzgada”.[9] En dicho escrito, alegó que en el caso número L AC2018-0003 se reclamó inicialmente si la AFVPR había incumplido con su obligación de pagar la prima del seguro que protegía el inmueble del matrimonio Borrero-Burgos. Argumentó que tras resolverse que dicha alegación era errónea, se cuestionó si la AFVPR incumplió en adquirir un seguro que cubriera la totalidad del inmueble y del terreno en que enclavaba el mismo. Añadió que, el pleito fue resuelto de manera sumaria a su favor, y posteriormente, este Tribunal de Apelaciones confirmó la determinación, en el caso número KLAN201901349, mediante Sentencia notificada el 27 de julio de 2020. Consecuentemente, solicitó que se eliminara la aludida defensa de la Contestación a Demanda.

Así las cosas, el 24 de mayo de 2023, el tribunal recurrido celebró una audiencia mediante videoconferencia, a la cual comparecieron las partes, para argumentar sobre sus posiciones en cuanto a la controversia de aplicabilidad o inaplicabilidad de la defensa de cosa juzgada. El 21 de junio de 2023, el tribunal de instancia dictaminó la Resolución impugnada, declarando no ha lugar el planteamiento sobre cosa juzgada como defensa, ordenando así, la eliminación de este de la Contestación a Demanda presentada por el matrimonio Borrero-Burgos.

Insatisfecho con ese proceder, el matrimonio Borrero-Burgos recurrió el 24 de julio de 2023, ante este foro revisor señalando el siguiente error:

Erró el TPI al no conceder los remedios de desestimación solicitados bajo las defensas afirmativas de cosa juzgada, renuncia a la causa de acción, y reconvención compulsoria.

El 3 de agosto de 2023, la AFVPR presentó Oposición a Expedición de Recurso de Certiorari. En esencia, arguyó que el remedio solicitado por el matrimonio Borrero-Burgos no cumple con los requisitos que justificarían que este Tribunal de Apelaciones intervenga en este caso en esta etapa. El 10 de agosto de 2023, el matrimonio Borrero-Burgos presentó Moción en Réplica a “Oposición a Expedición de Recurso de Certiorari”.

Evaluado concienzudamente el expediente del caso, nos encontramos en posición de adjudicar. Presentamos las normas de derecho pertinentes a la controversia planteada.

II.

-A-

El recurso de certiorari permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar discrecionalmente las órdenes o resoluciones interlocutorias emitidas por una corte de inferior instancia judicial.[10] Por ello, la determinación de expedir o denegar este tipo de recurso se encuentra enmarcada dentro de la discreción judicial.[11]

De ordinario, la discreción consiste en “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”.[12] Sin embargo, el ejercicio de la discreción concedida “no implica la potestad de actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del resto del derecho.”[13]

Ahora bien, en los procesos civiles, la expedición de un auto de certiorari se encuentra delimitada a las instancias y excepciones contenidas en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009.[14] La mencionada Regla dispone que solo se expedirá un recurso de certiorari cuando “se recurra de una resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56, injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.”[15]

En ese sentido, y a manera de excepción, se podrá expedir este auto discrecional cuando:

(1) se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales;

(2) en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios;

(3) en casos de anotaciones de rebeldía;

(4) en casos de relaciones de familia;

(5) en casos revestidos de interés público o

(6) en cualquier situación en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.[16]

Lo anterior constituye tan solo la primera parte de nuestro análisis sobre la procedencia de un recurso de certiorari para revisar un dictamen del Tribunal de Primera Instancia. De modo que, aun cuando un asunto esté comprendido entre las materias que las Reglas de Procedimiento Civil de 2009 nos autorizan a revisar, el ejercicio prudente de esta facultad nos requiere tomar en consideración, además, los criterios dispuestos en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.[17]

-B-

El examen de los [recursos] discrecionales no se da en el vacío o en ausencia de otros parámetros.[18] Para ello, la Regla 40 de nuestro Reglamento instituye los indicadores a considerar al evaluar si se debe o no expedir un recurso de certiorari. A saber:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son...

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