Sentencia de Tribunal Apelativo de 21-01-2022, número de resolución KLCE202101444

Fecha de la decisión21 Enero 2022
PartesCarmen Eugenia Martinez Cancel v. Mayra Labiosa Herrera

LEXTA20220121-012 - Carmen Eugenia Martinez Cancel v. Mayra Labiosa Herrera

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

CARMEN EUGENIA MARTÍNEZ CANCEL

Recurrida

v.

MAYRA LABIOSA HERRERA

Peticionaria

KLCE202101444

Certiorari

procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de

Aguadilla

Sobre: Daños

Caso Número:

AG2021CV00526

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Rivera Marchand y el Juez Salgado Schwarz

Domínguez Irizarry, jueza ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 21 de enero de 2022.

La parte peticionaria, Mayra Labiosa Herrera, comparece ante nos y solicita nuestra intervención para que dejemos sin efecto la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla, el 28 de octubre de 2021, notificada el 29 de octubre de 2021. Mediante la misma, el foro primario declaró No Ha Lugar una solicitud de desestimación promovida por la peticionaria dentro de una demanda sobre daños y perjuicios incoada por la señora Carmen E. Martínez Cancel (recurrida).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto solicitado.

I

El 12 de mayo de 2021, la recurrida presentó la acción de daños y perjuicios de epígrafe. En síntesis, alegó que, mediante el Caso Núm. AGL1402021-01038 promovió una primera acción en contra de la peticionaria al amparo de lo dispuesto en la Ley sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho, Ley Núm. 140 de 23 de julio de 1974, 32 LPRA secs. 2871 et seq. En dicho proceso, sostuvo que la peticionaria estaba depositando en su patio las hojas y desperdicios que recogía en su propiedad, razón por la cual acudió al auxilio del tribunal. No obstante, conforme adujo la recurrida, el 22 de febrero de 2021, el Tribunal de Primera Instancia emitió su pronunciamiento y le ordenó podar sus árboles, así como barrer la calle y la acera que está frente a la residencia de ambas partes dos veces por semana.[1]

En su demanda, la recurrida sostuvo que la resolución del foro primario en el caso al amparo de la Ley Núm. 140, supra, dio lugar a más fricción entre las partes. Específicamente, adujo que la aquí peticionaria continuó el depósito de hojas frente a su casa. Al respecto, alegó que la conducta persistente, maliciosa y deliberada de la peticionaria, y las alegadas represalias que esta tomó en su contra, le ocasionaron ansiedad, angustias y molestias. Igualmente, planteó que la peticionaria presentó en su contra querellas falsas, todo con el fin de exponerla a ser encarcelada por desacato. Así, solicitó al tribunal primario que proveyera a su favor, por lo que reclamó una compensación de $100,000.00 por los daños morales, sufrimientos y angustias mentales derivados de la conducta de la peticionaria. Además, solicitó que se dejase sin efecto la orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia bajo la Ley Núm. 140, supra, mediante la cual se le ordenó barrer la vía pública dos (2) veces en semana. Por igual, solicitó que se le ordenara a la peticionaria abstenerse de depositar su basura y desperdicios de su patio en los zafacones de los vecinos y, en especial, frente a la casa de la recurrida.

El 28 de septiembre de 2021, la parte peticionaria presentó una Moción Solicitando Desestimación de Demanda. Mediante la misma, invocó las disposiciones de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. En particular, indicó que la reclamación de autos se originó como resultado de la acción promovida por la recurrida al amparo de la Ley Núm. 140, supra. A tenor con ello, alegó que, esta solo estaba legitimada para promover una acción de daños y perjuicios como consecuencia de persecución maliciosa y que en el presente caso no se cumplían con los requisitos establecidos a tal fin en García v. ELA, 163 DPR 800 (2005). De este modo, solicitó al Tribunal de Primera Instancia que desestimara el pleito incoado en su contra.

El 29 de octubre de 2021, el Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación. En desacuerdo, el 11 de noviembre de 2021, la peticionaria presentó un una Moción de Reconsideración. Mediante Resolución del 15 de noviembre de 2021, notificada el mismo día, la sala sentenciadora denegó su requerimiento.

Inconforme, el 2 de diciembre de 2021, la parte peticionaria acudió ante nos mediante el presente recurso de certiorari. En el mismo expuso el siguiente señalamiento:

Erró el Tribunal de Instancia al no desestimar parcialmente la Demanda desestimando la reclamación económica basada en persecución...

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