Sentencia de Tribunal Apelativo de 21-10-2022, número de resolución KLCE202200961

Fecha de la decisión21 Octubre 2022
PartesAlma Lopez v. Estrella Maria Lopez Castells
LEXTA20221021-009 - Alma Lopez v. Estrella Maria Lopez Castells

LEXTA20221021-009 - Alma Lopez v. Estrella Maria Lopez Castells

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

ALMA LÓPEZ

Recurrida

V.

ESTRELLA MARÍA LÓPEZ CASTELLS, ET ALS

Peticionaria

KLCE202200961

Certiorari

procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan

Caso Núm.:

K AC2016-1210 (906)

Sobre:

DIVISIÓN DE COMUNIDAD

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Jueza Grana Martínez y el Juez Rodríguez Flores.

Grana Martínez, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de octubre de 2022.

Comparecen ante este tribunal, las hermanas, Estrella María López Castells, Rebeca Azucena López Castells y Susana López Castells. Mediante recurso de certiorari solicitan la revocación de una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), mediante la cual denegó una solicitud de sentencia sumaria parcial presentada por las comparecientes.

La parte recurrida presentó Alegato en oposición el 11 de octubre de 2022.

Los hechos pertinentes a la Sentencia que hoy emitimos se detallan a continuación.

I.

La señora Alma Nydia López Ortiz presentó el 6 de diciembre de 2016 una Demanda sobre liquidación de comunidad de bienes. En apretada síntesis, alegó que comenzó una relación sentimental con el Dr. Andrés López Cumpiano, padre de las peticionarias, en al año 1967 y que inmediatamente y desde entonces, este tomó el control de sus finanzas. Expuso que así lo aceptó, pues entendía que era para beneficio de la comunidad de bienes existentes entre ambos. Explicó que aun cuando el Dr. López Cumpiano se casó el 11 de diciembre de 1979 con la señora Maria Korthright, continuó trabajando para el Dr. López Cumpiano y este continuó reteniendo sus ingresos para beneficio de la comunidad existente entre las partes. Consignó que comenzó una relación concubinaria notoria y pública con el Dr. López Cumpiano desde el 1983, cuando se fueron a vivir como pareja en Prado Alto, Guaynabo. Puntualizó que la relación sentimental fue de forma ininterrumpida hasta que se casaron el 16 de junio de 1995. Expuso haberle entregado dinero privativo, fruto de su trabajo y herencia al Dr. López Cumpiano. Reclamó que el dinero privativo ni la propiedad de Prado Alto, entre otros bienes, no forman parte del caudal relicto del Dr. López Cumpiano y que las peticionarias lo saben. Aun así, se niegan a reconocer la existencia de una comunidad de bienes previo al matrimonio entre el Dr. López Cumpiano y la recurrida. En su Demanda solicitó al tribunal la liquidación de la comunidad premarital y la paralización del caso Estrella María López Casetas, et als. v. Roberto Fuertes Thillet, ex parte, K AC2009-1553.[1]

Emplazadas las peticionarias presentaron Contestación a la Demanda y Reconvención. En resumen, las peticionarias negaron las alegaciones de la Demanda, muy particularmente aquellas relacionadas a la supuesta comunidad premarital. Sostuvieron que era una “burda fabricación de la demandante, quien fue sorprendida apropiándose ilegalmente del dinero de la sucesión López Cumpiano.”[2] Alegaron que, luego del divorcio de la señora Korthright, el Dr. López Cumpiano había mantenido relaciones sexuales y amorosas con múltiples parejas, entre ellas, la recurrida. Afirmaron que la propiedad en Prado Alto había sido adquirida con dinero perteneciente al Dr. López Cumpiano. Categóricamente rechazaron que su padre hubiese formado una comunidad de bienes con la recurrida, mediante pacto expreso o implícito. En cuanto a la reconvención, las peticionarias reclamaron la liquidación y partición de la sociedad de bienes gananciales compuesta entre su padre y la recurrida, sujeto a los créditos que procediesen en favor de la Sucesión López Cumpiano. Afirmaron que la recurrida se había apropiado ilegalmente de dinero privativo de su padre y reclamaron daños y perjuicios por el menoscabo al caudal hereditario. Reclamaron, además, la liquidación y partición del caudal hereditario del Dr. López Cumpiano, entre otros asuntos.

Trabada la controversia y efectuado cierto descubrimiento de prueba, las peticionarias presentaron al foro recurrido una Solicitud de sentencia sumaria parcial con relación a la existencia de comunidad premarital a la cual la recurrida se opuso. Con el beneficio de las mociones antes señaladas, además de una réplica y dúplica, el foro recurrido emitió una Resolución objeto de este recurso. En esta señala que, aun contando con los escritos antes mencionados y los documentos sometidos en apoyo, la controversia planteada no estaba madura para consideración. Detalló los hechos que estaban en controversia, como aquellos no controvertidos. Pertinentes a la controversia presentada en este recurso, determinó como hechos no controvertidos que:

…

2) “durante el tiempo que el Dr. López Cumpiano convivió con la demandante Alma Nydia Ortiz López, este tuvo otra pareja consensual (“una chica”) de nombre Maritza López Carrasquillo.”[3]

…

4) A la demandante Alma Nydia Ortiz López le consta que, durante su matrimonio, el Dr. López Cumpiano tenía una relación sentimental con la Sra. Maritza López Carrasquillo. …

Concluyó el foro recurrido que, conforme las alegaciones y documentos hasta entonces presentados, resultaba necesario recibir y aquilatar prueba documental y testifical adicional que le permitiese profundizar y aclarar ciertos hechos que señaló en controversia. Puntualizamos, por su pertinencia a nuestra controversia, los siguientes hechos los cuales el foro primario determinó como controvertidos. Estos son:

1) La forma y manera en que la demandante reclama que aportó a la comunidad de bienes; en particular, la forma y manera en que la demandante reclama que depositaba el dinero fruto de su trabajo en una cuenta bajo el control exclusivo del Dr. López Cumpiano;

2) La forma y manera en que se administraban las cuentas bancarias donde la demandante Alma Nydia López Ortiz reclama que depositaba su dinero;

3) La naturaleza de la relación que existió entre la demandante Alma Nydia López Ortiz y el Dr. Andrés López Cumpiano, ante los reclamos de que: (a) su relación sentimental comenzó en el año 1967, mientras el Dr. López Cumpiano estaba casado con la Sra. María Kortright Soler (Q.E.P.D.); (b) estos eran “novios” desde el año 1974; (c) se convirtieron en “pareja” desde el año 1983; y (d) posteriormente se casaron el 16 de junio de 1995.

4) El grado de “fidelidad” que se reclama existió entre la demandante Alma Nydia López Ortiz y el Dr. Andrés López Cumpiano, ante el conocimiento personal que tenía la demandante Alma Nydia López Ortiz sobre el hecho de que el Dr. López Cumpiano tuvo otra relación sentimental “simultánea” con la Sr. Maritza López Calderón.

5) La naturaleza y duración de la relación sentimental entre el Dr. Andrés López Cumpiano y la Sra. Maritza López Calderón.

Concluyó el foro hermano que, una vez las partes concluyeran el descubrimiento de prueba, podrían las partes replantear al tribunal la solución de la controversia sobre la existencia de una comunidad prematrimonial nuevamente.

Inconformes con lo resuelto por el foro recurrido, las peticionarias comparecieron a este tribunal revisor señalando que:

ERRÓ EL TPI AL DENEGAR LA SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA PARCIAL DECRETANDO LA INEXISTENCIA DE UN CONCUBINATO Y, POR TANTO, AUSENCIA DE COMUNIDAD DE BIENES PREMATRIMONIAL, AÚN CUANDO DETERMINÓ QUE ENTRE LA RECURRIDA Y EL CAUSANTE NO EXISTIÓ FIDELIDAD.

Las peticionarias aducen que para que exista un concubinato tienen que concurrir los siguientes factores: (i) cohabitación; (ii) publicidad; (iii) estabilidad; y (iv) singularidad o fidelidad. Citando un artículo de revista jurídica, afirman que “si hay dos o más mujeres y un solo hombre o viceversa, el concubinato no existirá y, por ende, tampoco se actualizarán las consecuencias previstas en la ley en favor de los concubinos”. Enfatizan que la recurrida admitió, bajo juramento, que durante el período que reclama tener derecho a una comunidad de bienes patrimonial, el Dr. López Cumpiano mantenía una relación consensual con la señora Maritza López Carrasquillo. Según las peticionarias, en ausencia de lo que ellas enfatizan como un elemento esencial, la fidelidad, no se configura el concubinato ni se origina una comunidad de bienes.

Es decir, para las peticionarias, toda vez que el Tribunal Supremo ha señalado citando al Profesor Raúl Serrano Geyls, que el concubinato es una unión similar al matrimonio en cuanto a sus elementos básicos, los cuales ha señalado como: (1) la voluntariedad, (2) la cohabitación (comunidad de vida y lecho); (3) la publicidad o notoriedad; (4) la estabilidad o la permanencia y (5) la fidelidad; no cabe hablar de concubinato alguno entre su padre y la recurrida, toda vez que esta reconoció que él no le guardó fidelidad.

II.

A.

La sentencia sumaria promueve una solución justa, rápida y económica para aquellos litigios de naturaleza civil en los que no existe una controversia genuina relacionada a los hechos materiales que componen la causa de acción contemplada....

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