Sentencia de Tribunal Apelativo de 21-10-2022, número de resolución KLAN202101040

Fecha de la decisión21 Octubre 2022
PartesJuan A. Villafañe Moreira v. Yaytza M. Rivera Campos

LEXTA20221021-001 - Juan A. Villafañe Moreira v. Yaytza M. Rivera Campos

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

JUAN A. VILLAFAÑE MOREIRA

APELADO

V.

YAYTZA M. RIVERA CAMPOS

APELANTE

KLAN202101040

Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo

Caso Núm.:

LU2021CV00050

Sobre: EXEQUATUR

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Marrero Guerrero.

Marrero Guerrero, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de octubre de 2022.

Comparece la Sra. Yaytza Marian Rivera Campos (en adelante la señora Rivera Campos o la apelante) y solicita la revocación de una Sentencia emitida el 8 de noviembre de 2021, notificada el17 de noviembre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (TPI). Mediante la referida determinación, el TPI, por vía del procedimiento de exequatur, le otorgó entera fe y crédito, por lo que ordenó su ejecución en nuestra jurisdicción, a Sentencia dictada el 10 de marzo de 2021 en el caso Núm. DO201900804, Juan Villafañe Moreira v. Yaytza Rivera Campos, por la Corte Superior del Condado de Conchise en el Estado de Arizona. Dicho caso trataba sobre petición instada por el apelado para establecer la paternidad, custodia residencial, autoridad para tomar decisiones legales, tiempo de crianza y manutención sobre la menor procreada entre las partes.

Debido a que en el caso de epígrafe se dirime una controversia en la que podría afectarse significativamente el bienestar de una menor, y en atención a que en los procedimientos ante el TPI compareció la Lcda. Zahira Rodríguez Walker, Procuradora de Asuntos de Familia, mediante Resolución de 11 de agosto de 2022 requerimos a la Oficina del Procurador General que compareciera y expusiera su posición sobre los méritos de la controversia planteada entre las partes. Con el beneficio de los alegatos de las partes, y la comparecencia de la Oficina del Procurador General, resolvemos. Se adelanta la confirmación de la Sentencia recurrida.

-I-

El Sr. Juan Villafañe Moreira (el apelado) y la apelante sostuvieron una relación de pareja, en la que procrearon a la menor YLVR. En 2017 las partes, junto a la menor, se trasladaron a residir al estado de Arizona. En julio de 2019, la apelante se trasladó junto a la menor a Puerto Rico. El 30 de diciembre de 2019 el apelado presentó acción de custodia y patria potestad ante la corte del Estado de Arizona, la cual culminó con la Sentencia en la que se le concedió la custodia y patria potestad de la menor al apelado y se estableció la forma en que se llevarían a cabo las relaciones maternofiliales. También se impuso a la apelante el pago de una cantidad de pensión alimentaria en favor de la menor. Toda vez que la menor y su progenitora se encuentran en Puerto Rico, el apelado instó la acción de convalidación o reconocimiento de sentencia de otra jurisdicción que nos ocupa.

Oportunamente, la apelante contestó la demanda y se opuso a la convalidación de la sentencia dictada en el estado de Arizona. Alegó, en esencia, que no fue debidamente notificada de los procedimientos ante la Corte de dicho estado, que no se cumplió con el debido proceso de ley, y, que el juez del Tribunal de Arizona se había declarado con jurisdicción sobre su persona basado en información falsa vertida por el apelante, en lo que sostuvo que constituyó fraude al tribunal.

Luego de varios incidentes procesales, el 5 y el 20 de octubre de 2021 se celebró el desfile de prueba, luego de lo cual el TPI dictó la Sentencia que nos ocupa. Luego de examinar la prueba, el TPI formuló las siguientes Determinaciones de Hechos Pertinentes y Creídos por el Tribunal:

1. El Sr. Villafañe Moreira y la Sra. Rivera Campos son los progenitores de la menor YLVR.

2. La menor nació el 14 de septiembre de 2016, en Puerto Rico.

3. Las partes nunca estuvieron casadas, pero convivieron.

4. En julio de 2017, ambos progenitores y la menor se trasladaron a residir al estado de Arizona, Estados Unidos.

5. Los 3 estuvieron residiendo en Arizona, desde julio de 2017 hasta julio de 2019.

6. En julio de 2019, la Sra. Rivera se separó del Sr. Villafañe y viajó a Puerto Rico junto a la menor.

7. El pasaje a Puerto Rico fue uno solo de ida y no se compró pasaje de regreso (a Arizona).

8. Al llegar a Puerto Rico, la Sra. Rivera hizo gestiones para abrir una cuenta de alimentos en la ASUME, en beneficio de la menor.

9. También, la Sra. Rivera matriculó a la menor en un Headstart en el Pueblo de Luquillo, en el cual recibió servicios desde el 22 de agosto de 2019 hasta el 16 de octubre de 2019.

10. Luego de que la Sra. Rivera regresó a Puerto Rico, esta viajó para el Condado de Rochester, Nueva York y al estado de Massachussets entre octubre 2019 y diciembre 2020.

11. El término exacto que la Sra. Rivera estuvo en Rochester, NY se desconoce y la propia Sra. Rivera no lo pudo precisar.

12. El término que la Sra. Rivera estuvo en Massachussets se desconoce y la Sra. Rivera no lo pudo precisar.

13. La Sra. Rivera estuvo en Puerto Rico desde julio 2019 a octubre 2019, aproximadamente, y luego viajó a Massachussets en octubre 2019 y luego a Rochester, NY.

14. El 30 de diciembre de 2019, el Sr. Villafañe presentó una petición para que se estableciera la paternidad de este respecto a la menor YLVR, se le concediera a este la custodia monoparental y patria potestad, se establecieran las relaciones maternofiliales y se impusiera una cuantía de alimentos a favor de la menor.

15. La petición de presentó en el Condado de Cochise en Arizona y se le asignó el número de caso D0201900804.

16.Las notificaciones de los asuntos presentados ante la Corte de Arizona, Condado de Cochise, se realizaron a la Sra. Rivera a una dirección de Rochester, NY.

17. La Sra. Rivera recibía los cheques de la pensión de la menor que el Sr. Villafañe le suplía a la dirección de Rochester, NY.

18.La dirección en la que la Sra. Rivera recibía los cheques de la pensión de la menor es la misma dirección a la que le fueron notificadas las citaciones del pleito DO201900804.[1]

19.La corte de Arizona, Condado de Cochise, citó a la Sra. Rivera a una vista pautada en el pleito DO201900804 para el 21 de abril de 2020.

20.En abril de 2020 la Sra. Rivera Campos viajó a Arizona por motivo del pleito pendiente.

21. La mencionada vista fue suspendida, por lo que no se llevó a cabo.

22. La vista evidenciaria en el pleito DO201900804 se celebró finalmente el 24 de noviembre de 2020.

23. La Sra. Rivera no compareció a ninguna vista del caso D0201900804.

24. El Juez Timothy Dickerson dictó Sentencia en el pleito DO201900804 el 10 de marzo de 2021, concediendo la custodia de la menor YLVR al Sr. Villafañe, entre otros remedios concedidos.

25. Al momento de dictarse la Sentencia en el mencionado pleito, la Sra. Rivera se encontraba en Puerto Rico.

26. La Sra. Rivera recibió copia de la sentencia dictada el 10 de marzo de 2021 por el Tribunal Superior de Arizona, Condado de Cochise, a su dirección de Puerto Rico.[2]

27. La Sra. Rivera no apeló ni solicitó reconsideración o revisión de la mencionada sentencia.[3] (Énfasis suplido.)

Basándose en las antes transcritas determinaciones de hechos, el TPI otorgó entera fe y crédito a la Sentencia dictada por la Corte Superior del Condado de Conchise en el Estado de Arizona.

Inconforme, la apelante formuló los siguientes señalamientos de error:

PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el honorable tribunal de primera instancia al transferir el peso de la prueba sobre la notificación adecuada y sobre los requisitos del debido procedimiento de ley en un proceso de exequatur, a la parte apelante, contrario a lo que establecen las Reglas de Evidencia de Puerto Rico y la jurisprudencia.

SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el honorable tribunal de Primera Instancia al convalidar la sentencia dictada por el estado de Arizona y ordenar su ejecución en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico a pesar de haber sido dictada sin mediar una notificación adecuada a la parte apelante, sin garantizarle un debido procedimiento de ley y siendo obtenida mediante fraude al tribunal.

TERCER SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el honorable tribunal de primera instancia al convalidar una sentencia de custodia dictada en un tribunal de Estados Unidos, sin que la parte apelada probase que ésta se dictó con jurisdicción sobre la persona, ya que la parte apelante no fue notificada adecuadamente y residía en la jurisdicción de Puerto Rico, privando a la parte apelante de su derecho constitucional de custodia y patria potestad en perjuicio del mejor bienestar de la menor.

CUARTO SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el honorable tribunal de primera instancia al ordenar la ejecución de la sentencia de Arizona en la sentencia de exequatur que aquí apelamos, contrario a lo establecido en las Reglas de Procedimiento Civil y a la jurisprudencia aplicable.

QUINTO SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el tribunal de Primera Instancia al emitir determinaciones de hechos sustentados en evidencia inadmisible que fue objetada oportunamente y que no fue admitida en evidencia, constituyendo esto un abuso de discreción.

En síntesis, en su primer señalamiento de error, adujo la apelante que correspondía al apelado presentar ante el TPI todos los elementos necesarios para la convalidación de la sentencia emitida por el tribunal del estado de Arizona, y que por tanto incidió el TPI al establecer en su sentencia que la apelante hubiera resultado derrotada si no presentaba prueba alguna en el caso ante su consideración.

El segundo, tercer y cuarto señalamiento de error fueron discutidos conjuntamente por la parte apelante, por estar íntimamente relacionados. En los mismos cuestionó y alegó: (1) que se hubiera ordenado...

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