Sentencia de Tribunal Apelativo de 21-05-2024, número de resolución KLRA202400092

Fecha de la decisión21 Mayo 2024
PartesOficina De La Procuradora De Las Mujeres v. Benner Products
LEXTA20240521-013 - Oficina De La Procuradora De Las Mujeres v. Benner Products

LEXTA20240521-013 - Oficina De La Procuradora De Las Mujeres v. Benner Products

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

OFICINA DE LA PROCURADORA DE LAS MUJERES;

JEZMALIE LÓPEZ LÓPEZ

Parte Recurrida

v.

BENNER PRODUCTS, LA CASA DE LOS PLAFONES, BEST BENNER BUILDING, CORP., FRANCISCO BENERO GARCÍA

Recurrente

KLRA202400092

Revisión Administrativa procedente de la Oficina de la Procuradora de Las Mujeres

Querella Núm. OPM-Q-2023-01

Sobre:

Sala de Lactancia, Período de la Lactancia, Ley Núm. 427-2000; Ley Núm. 20-2021; Reglamento 8454

Procedimiento Adjudicativo de Acción Inmediata; Orden para Mostrar Causa

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortíz Flores, el Juez Rivera Torres, la Jueza Rivera Pérez y el Juez Campos Pérez

Rivera Pérez, Jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 2024.

Comparece Best Benner Building, Corp. (en adelante, parte recurrente) y nos solicita la revisión de la Resolución Final emitida el 29 de diciembre de 2023 y notificada el 4 de enero de 2024 por la Oficina de la Procuradora de las Mujeres (OPM). Mediante este dictamen, la OPM le impuso a la parte recurrente una multa administrativa por $10,000.00 y la ordenó a pagarle a la Sra. Jezmalie López López (en adelante, Sra. López López) la suma de $7,732.80 como compensación.

Por los fundamentos que expondremos, se confirma la Resolución Final recurrida.

I.

El 31 de enero de 2023, la Sra. López López presentó ante la OPM una Querella sobre incumplimiento con la Ley Núm. 427-2000, infra, en contra de la parte recurrente.[1] En síntesis, la Sra. López López alegó que la parte recurrente incumplió con su deber legal como patrono de proveerle un lugar habilitado en su taller de trabajo para extraerse leche materna al reintegrarse a sus labores después de haber disfrutado de su licencia por maternidad.

El 21 de febrero de 2023, notificada el 22 de febrero de 2023, la OPM emitió una orden titulada Procedimiento Adjudicativo de Acción Inmediata Orden para Mostrar Causa dirigida a la parte recurrente, mediante la cual le notificó sobre la querella y el procedimiento adjudicativo iniciado en su contra.[2] Además, se le concedió un término de veinte (20) días para mostrar causa por la cual no se le debía imponer una multa[3] por incumplimiento con las exigencias de la Ley Núm. 427-2000, infra, acreditando mediante un escrito que la alegada violación a la Ley no había ocurrido y/o que la misma había sido corregida.[4]

El 9 de marzo de 2023, la parte recurrente presentó una Moción en Cumplimiento de Orden para Mostrar Causa.[5] En síntesis, la parte recurrente negó las alegaciones hechas en su contra en la querella. Alegó que se le proveyó un lugar provisional a la Sra. López López para extraerse leche materna que le garantizara privacidad y que, posteriormente, se construyó un cuarto de lactancia que cumplía con los requerimientos de la OPM.

El 30 y 31 de octubre de 2023, se celebró la vista adjudicativa, a la cual comparecieron las partes y sus abogados.[6] La parte querellante presentó como prueba testifical el testimonio de la Sra. López López y el de la Sra. Bethzaida Martínez Hernández, inspectora en la OPM. La parte querellada y aquí recurrente presentó como prueba testifical el testimonio de la Sra. Elizabeth Ramos Class, asesora de recursos humanos de Best Benner Building, Corp.; el del Sr. Francisco Benero, presidente de Best Benner Building, Corp., y el del Sr. Jason García Jenks, gerente de Best Benner Building, Corp.

El 29 de diciembre de 2023, el Oficial Examinador emitió su Informe y Recomendación del Oficial Examinador.[7] En este, el Oficial Examinador formuló varias determinaciones de hecho y derecho y, a base de estas, concluyó que la parte recurrente había incumplido con las disposiciones de la Ley Núm. 427-2000, infra, y de la Ley Núm. 9-2020, infra, al no haberle provisto a la Sra. López López un lugar privado, seguro e higiénico para extraerse leche materna en su taller de trabajo durante el periodo del 24 de octubre de 2022 al 1 de diciembre de 2022. Por entenderlas pertinentes, citamos las conclusiones del Oficial Examinador in extenso:

“[…]

El 24 de octubre de 2022, la querellante se reincorporó en su taller de trabajo, luego de disfrutar de su período de maternidad. Al incorporarse a su área de trabajo, la querellante no encontró un espacio habilitado por el patrono para extraerse la leche materna. En una reunión el Sr. José Benero le indicó a la querellante que podía realizar la extracción de leche en su oficina, en el baño o en el carro.

No obstante, la oficina disponible para la extracción de leche materna contaba con riesgos significativos a la privacidad, seguridad e higiene. En particular, la oficina contaba con dos (2) puertas de cristal de color verdoso, una ventana amplia de cristal ubicada frente a la tienda y área de "shoroom" y una cámara de seguridad ubicada encima de la puerta principal. Aunque la ventana de cristal tenía tinte, si una persona se paraba justo al frente del cristal podía mirar hacia adentro de la oficina. Cuando la querellante iba a extraerse leche materna tenía que ubicarse de espalda a la puerta principal, y desconcertar la cámara de seguridad.

Como adelantamos, los problemas de seguridad y privacidad no eran huérfanos, pues, además, la oficina, al ser una administrativa, tenía sus riesgos a la higiene y de salubridad, en cuanto a extracción de leche materna se refiere. Así también, la oficina estaba llena de papeles por todas sus superficies, con ordenadores, archivos, contadores de dinero, dinero en efectivo y caja fuerte. Quedó probado que la oficina de extracción era realmente un lugar donde ordinariamente entraban y salían personas (empleados, visitantes, compradores, suplidores, entre otros). Así, era un lugar donde razonablemente se podía entender que proliferaba la suciedad y los gérmenes por la falta de controles sanitarios y control de tráfico de personas.

Además, el área del escritorio era inadecuada; con el corto tiempo que la querellante tenía para extraerse la leche materna tenía que, antes de comenzar su extracción, hacer todo un ritual de limpieza y desinfección y hacer espacio en su escritorio de trabajo para colocar su máquina de extracción y sus botellas.

La Ley Núm. 427, supra, es clara en que la obligación de proveer un espacio privado e higiénico es enteramente del patrono. En este caso se observó que la querellante tuvo que mantener la privacidad del espacio de extracción de leche materna en su taller de trabajo, subiéndose a un escalón para apagar la cámara de seguridad y / o taparla con un cartón. Todos los cristales que le rodeaban hacían de la oficina una pe[c]era. Cargar a la mujer trabajadora madre lactante con la tarea de encontrar privacidad en el espacio de extracción de leche materna del taller de trabajo no es acorde con el espíritu de la Ley Núm. 427, supra.

De igual forma, se observó que el patrono delegó la limpieza del taller de trabajo en todos los empleados de la empresa. Si bien, de ordinario, un patrono no está obligado a contratar servicios de limpieza, cuando tiene una madre lactante en el taller de trabajo surge la obligación indelegable del patrón de mantener limpia e higiénica el área designada para que sus empleadas o visitantes, que son madres lactantes, puedan lactar a sus bebes o extraerse la leche materna. Esta obligación, de mantener el área de extracción limpia e higiénica, no puede delegarse en la persona trabajadora que es persona lactante pues puede funcionar como un disuasivo para tomar la decisión voluntaria de lactar a [sic.] en horas laborales.

Aquí, la querellante estuvo siempre encargada de limpiar su propia oficina, la cual también era el espacio de extracción de leche. Luego de advenir persona lactante, el patrono no indagó con la querellante si ésta voluntariamente deseaba encargarse de la limpieza del espacio para extracción de leche materna, o si, por el contrario, requería de ayuda o asistencia. Cargar a la persona trabajadora lactante con la tarea de desinfectar e higienizar el espacio de extracción de leche materna del taller de trabajo es contrario al espíritu de la Ley Núm. 427, supra.

Por otro lado, el patrono no pudo demostrar su teoría en cuanto a la libertad de contratación del gerente de operaciones y que el puesto está a la par con la alta jerarquía de la empresa. Arguyó el patrono que la querellante tenía que ser considerada como parte del grupo que compone la categoría de "patrono" y no una mera empleada. La querellante demostró que no tenía potestad para hacer un área de lactancia o de extracción de leche en el taller de trabajo. La querellante no tenía educación formal en administración de recursos humanos o derecho laboral. La querellante ejecutaba las decisiones tomadas por sus empleadores desde la distancia; era una empleada a la orden de los altos ejecutivos de la empresa. El patrono representado por su presidente Sr. Benero, demostró tener el control y la potestad absoluta de contratación.

Como ha establecido nuestro más alto foro, la Ley Núm. 427, supra, tiene unos criterios de fácil cumplimiento y especifica que, "si el patrono está realmente dispuesto a colaborar con su empleada debe proveerle un espacio limpio, privado y seguro para extraerse leche materna". Siaca v. Bahía Beach Resort, supra. Best Benner falló en habilitar un área adecuada para la madre lactante durante los meses de octubre a diciembre de 2022. El Tribunal Supremo de Puerto Rico no ha sido ambiguo al reconocer que la Ley Núm. 427, supra, tiene un sólo propósito, el de "reconocer los beneficios de la lactancia materna y garantizar a toda mujer trabajadora el derecho a amamantar a su hijo o hija, o a extraerse leche materna en su área de empleo, ya sea su patrono...

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