Sentencia de Tribunal Apelativo de 21-08-2024, número de resolución KLRA202400194

Fecha de la decisión21 Agosto 2024
Parteslissette Vega Medina Departamento De Asuntos Al Consumidor (daco) Agencia v. Three Brothers Auto
LEXTA20240821-016 - lissette Vega Medina Departamento De Asuntos Al Consumidor (daco) Agencia v. Three Brothers Auto

LEXTA20240821-016 - lissette Vega Medina Departamento De Asuntos Al Consumidor (daco) Agencia v. Three Brothers Auto

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

LISSETTE VEGA MEDINA

RECURRIDA

DEPARTAMENTO DE ASUNTOS AL CONSUMIDOR (DACO)

AGENCIA

V.

THREE BROTHERS AUTO, CORP.

RECURRENTE

KLRA202400194

REVISIÓN JUDICIAL

procedente del Gobierno de Puerto Rico; Departamento de Asuntos del Consumidor, Oficina Regional de Mayagüez

_____________

Querella Núm.:

MAY-2022-0003393

SOBRE:

Compraventa de Vehículo de Motor

Panel integrado por su presidente el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de agosto de 2024.

Comparece Three Brothers Auto, Corp. (en adelante, “Three Brothers Auto” o “recurrente”) mediante auto de Revisión Judicial en el cual nos solicita la revisión de la Resolución emitida, el 16 de febrero de 2024, y notificada, el 20 de febrero de 2024, por el Departamento de Asuntos al Consumidor (en adelante, “DACO”). En el referido dictamen, DACO declaró Ha Lugar la Querella presentada y, a esos efectos, ordenó tanto la resolución del contrato de compraventa como la devolución de $6,675.00 a favor de la señora Lissette Vega Medina (en adelante, “señora Vega” o “recurrida”).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Resolución recurrida.

I.

El 16 de diciembre de 2022, la señora Vega presentó una Querella[1] ante el DACO mediante la cual solicitó la cancelación de la compraventa de un vehículo de motor y la devolución total del dinero pagado. Además, solicitó el pago ascendiente a $375.00 por los gastos incurrido en grúa y el estimado del mecánico de su confianza. Asimismo, la señora Vega hizo constar los siguientes hechos:

El sabado [sic] 10 de diciembre 2022 me persone al Deler [sic] Three Brothers Auto Corp. para la compra del vehiculo [sic] Nissan fontier 2005 color Blanca. Ese día se le dio el valor asignado por el de leer [sic] de $6,500 dolares. La guagua fue conducida a mi hogar en Aguadilla un viaje de 20 min. Se estaciono [sic] y el lunes 12 de diciembre se utilizo [sic] el vehiculo [sic] para ir a Barceloneta y por el camino llegando a Barceloneta la guagua empezó hacer un ruido rapido [sic] se movio [sic] al despaceo [sic] y la guagua se apago sola. Se le verifico [sic] el agua y el Aceite y mostro [sic] el aceite con agua. Se trajo en grua [sic] al hogar y un mecanico [sic] certificado la verifico [sic] y nos hizo saber que el motor se habia [sic] trancado.[2]

El 26 de mayo de 2024, DACO realizó una inspección del auto marca Nissan, modelo Frontier del año 2005, aquí en controversia.[3] A esos efectos, el 30 de junio de 2024, el técnico automotriz de DACO emitió un Informe de Inspección Vehículo de Motor[4], el cual fue notificado a las partes el 5 de junio de 2024. Mediante dicho informe, se encontraron los siguientes hallazgos:

Al momento de la inspección la unidad presentaba batería agotada. La querellante procedió a remplazar la batería por la de otro vehículo. Se remplazo la batería, pero el motor aparentaba estar trancado porque no giraba cuando se trataba de encender. Querellado trajo un mecánico para ayudar a diagnosticar la unidad. El mecánico del querellado le instalo un equipo de presión de agua para saber si había algún liqueo de agua. La unidad no presentó liqueo de agua, pero el equipo de presión de agua disminuyo la presión poco a poco. Este funcionario decidió chequear la varilla de aceite de motor para verificar si el agua se estaba colando por el motor internamente. La varilla de aceite estaba marcando por encima del nivel indicado.

Este funcionario le solicito al querellante una sabana o cartón para poder chequear la unidad por debajo y poder soltar el tapón de aceite del motor. Al soltar el tapón de aceite de motor este funcionario le comunico al mecánico que el querellado trajo que estuviera pendiente para que el pudiera ver que salía por el tapón. Cuando se aflojo el tapón de aceite del motor, empezó a botar agua, lo que indica que toda el agua se echó en el radiador, se estaba filtrando por el interior del bloque de motor.[5]

En consecuencia, el técnico automotriz de DACO fundamento su opinión pericial en que:

El motor trancado se debe a que los pitones se llenaron de agua y el motor no puede girar debido a la presión que el agua ejerce contra los pistones. Se recomienda la reparación del motor o el remplazo del mismo.[6]

Tras la celebración de la vista administrativa, el DACO emitió Resolución[7] el 16 de febrero de 2024 y notificó el 20 de febrero de 2024, en la cual declaró Ha Lugar la Querella presentada. Además, ordenó tanto la resolución del contrato de compraventa como la devolución de $6,675.00 a favor de la señora Vega. El DACO concluyó lo siguiente:

De la prueba surge que dicho auto presentaba un vicio preexistente a la venta, un vicio oculto que impide el uso y disfrute el auto para el uso destinado. Ninguna de las razones que señaló el Técnico de DACO de posibles causas de sobrecalentamiento es imputable a la parte querellante, por el contrario, están ligadas a como el auto fue entregado a la parte querellante. […] La parte querellada tenía la obligación de poner el auto en optimas condiciones antes de la venta del mismo, era responsabilidad del querellado verificar los abanicos, las mangas y el closter.[8]

En desacuerdo, el 6 de marzo de 2024, Three Brothers Auto presentó una Reconsideración.[9] En síntesis, alegó que el expediente no contenía prueba que sostuviera la adjudicación administrativa. Además, sostuvo que el único causante de que se trancara el motor del vehículo era el hijo de la señora Vega, quien había conducido hasta Barceloneta.

Trascurrido el término para que DACO considerara la Reconsideración, Three Brothers Auto presentó el recurso que nos ocupa y señala la comisión del siguiente error:

Erró el DACO al concluir que se ordene la resolución del contrato del vehículo de motor en controversia y la devolución de las contraprestaciones, aun cuando surge prueba sustancial, inequívoca e incontrovertible en el expediente administrativo que fundamenta que la parte querellada NO tiene derecho a lo solicitado por que fue por su propia actuación que el motor del vehículo en cuestión se “tranco”, ya que vehículo no tenía ningún vicio.

Por su parte, el 31 de julio de 2024, la señora Vega presento su alegato en oposición.

Con el beneficio de los escritos de las partes y la transcripción de la vista adjudicativa, damos el recurso por perfeccionados y procedemos a resolverlo.

II.

A. Revisión judicial

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (en adelante, “LPAU”), establece el marco de revisión judicial de las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismo agencias administrativas.[10] Cónsono con lo anterior, nuestra función revisora se delimita a delinear la discreción de las entidades administrativas para garantizar que sus decisiones se encuentren en el marco de los poderes delegados y sean consecuentes con la política pública que las origina[11].

Debido a la vasta experiencia y conocimiento especializado que tienen las agencias administrativas sobre los asuntos que le son encomendados, los foros revisores les conceden gran consideración y deferencia a sus decisiones[12]. Es por esta razón, que la revisión judicial se limita a determinar si la agencia actuó de manera arbitraria o ilegal, o de forma tan irrazonable que sea considerado un abuso de discreción[13]. Hay que señalar que las determinaciones de los organismos administrativos están cobijadas por una presunción de corrección y legalidad que debe respetarse, mientras la parte que las impugne no demuestre con suficiente evidencia que la decisión no está justificada[14].

Así pues, la revisión judicial de una decisión administrativa se circunscribe a determinar si hay evidencia sustancial en el expediente para sostener la conclusión de la agencia o si ésta actuó de forma arbitraria, caprichosa o ilegal[15]. El criterio rector es la razonabilidad de la actuación de la agencia recurrida[16]. Por ello, al momento de evaluar una determinación administrativa se debe considerar si: (1) el remedio concedido por la agencia fue apropiado; (2) la decisión de la agencia está sostenida en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo visto en su totalidad; y (3) las conclusiones de derecho fueron correctas[17].

B. Vicios ocultos

En lo concerniente al contrato de compraventa, el Código Civil de Puerto Rico de 2020 (en adelante, “Código Civil”) establece la obligación de saneamiento por evicción o vicios ocultos. Específicamente, el Artículo 1261 del Código Civil establece que “[l]a persona que...

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