Sentencia de Tribunal Apelativo de 22-02-2024, número de resolución KLAN202301112

Fecha de la decisión22 Febrero 2024
PartesCarmen Socorro Rodriguez Va v. Rgas

LEXTA20240222-005 - Carmen Socorro Rodriguez Va v. Rgas

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

CARMEN SOCORRO RODRÍGUEZ VARGAS

Apelante

EX PARTE

KLAN202301112

Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez

Caso Civil Núm.:

MZ2022CV01237

Sobre:

Expediente de Dominio

Panel especial integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Candelaria Rosa.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de febrero de 2024.

Comparece la Sra. Carmen Rodríguez Vargas mediante recurso de Apelación y solicita que revisemos la Sentencia emitida el 5 de junio de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez. En el referido dictamen, el foro apelado desestimó una petición sobre expediente de dominio por incumplimiento con los requisitos de la Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria, infra. Adelantamos que, por los argumentos esbozados a continuación, confirmamos al foro apelado.

Según surge del expediente, la Sra. Rodríguez Vargas presentó una petición sobre expediente de dominio el 25 de agosto de 2023 con el fin de inmatricular una finca heredada en el Registro de la Propiedad. Luego de celebrado el juicio, el Tribunal emitió una Orden el 2 de mayo de 2023, en la cual solicitó a la Sra. Rodríguez Vargas que mostrara causa por la cual no debía desestimar la acción. Ello, por entender que la finca objeto de la petición tenía registrado un negocio jurídico con fecha del 3 de octubre de 2028, donde la Sra. Rodríguez Vargas donó una estructura residencial situada en la finca a su hija, la Sra. Luz Acosta Rodríguez, y a la vez otorgó un derecho de superficie sobre dicha finca. Luego de presentada una moción informativa aclarando la situación con la escritura de donación, el Tribunal emitió Sentencia desestimando sin perjuicio la petición. Ello, por entender que no se notificó a la Sra. Acosta Rodríguez, la cual según el foro era parte indispensable por estar en posesión de la finca, toda vez que en los casos de expediente de dominio es la posesión material lo que se toma en cuenta para justificar el dominio.

La Sra. Rodríguez Vargas solicitó reconsideración el 7 de junio de 2023, en la cual arguyó que la Ley del Registro de la Propiedad, 30 LPRA §6001 et seq., no exige la citación ni comparecencia de quien posee un derecho de superficie sobre la finca objeto de la acción y que, además, la inscripción de la finca no afecta el derecho de la Sra. Acosta Rodríguez sobre la vivienda. No obstante, antes de que el Tribunal hubiese emitido su decisión, la Sra. Rodríguez Vargas compareció ante este Tribunal mediante un recurso de apelación el 10 de julio de 2023, que luego fue desestimado por prematuro.

Posteriormente, el Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución el 21 de noviembre de 2023 en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración. En esta, dicho foro reiteró que la peticionaria incumplió con el requisito esbozado en el art.185(2) de la Ley del Registro de la Propiedad, 30 LPRA §6291, de notificar y citar a cualquier persona con un derecho real sobre la finca a inscribirse. Además, hizo determinaciones adicionales al señalar...

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