Sentencia de Tribunal Apelativo de 22-05-2023, número de resolución KLRA202300073

Fecha de la decisión22 Mayo 2023
PartesYenit Altagracia Marte Rodriguez v. Afg Auto
LEXTA20230522-016 - Yenit Altagracia Marte Rodriguez v. Afg Auto

LEXTA20230522-016 - Yenit Altagracia Marte Rodriguez v. Afg Auto

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

YENIT ALTAGRACIA MARTE RODRÍGUEZ

Recurrido

v.

AFG AUTO, LLC, Y OTROS

Recurrente

KLRA202300073

Revisión Administrativa

procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor. Oficina Regional de San Juan

Querella Número:

SAN-2020-0007532

Sobre: Compraventa

Vehículo de Motor

Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Candelaria Rosa.

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2023.

Comparece ante nosotros la entidad AFG Auto, LLC d/b/a/ Hyundai de Cupey (AFG Auto) mediante el presente recurso de Revisión Judicial y nos solicita que revoquemos la Resolución emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO; la agencia) el 8 de diciembre de 2022, con fecha de depósito en el correo de 13 de diciembre del mismo año.[1] En su determinación, la agencia decretó la nulidad del contrato de compraventa objeto del presente recurso.

Adelantamos que, por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmaos el dictamen recurrido.

I

Los hechos que dieron lugar al presente recurso son como siguen. El 23 de mayo de 2020 la señora Yenit A. Marte Rodríguez (recurrida; querellante) y AFG Auto suscribieron un contrato de compraventa cuyo objeto era un vehículo de motor. A través de dicho acuerdo, la Sra. Marte adquirió una guagua del año 2013 por la cantidad de $11,995.00. A raíz unos problemas mecánicos que presentó el automóvil adquirido, la Sra. Marte presentó querella ante DACO el 14 de octubre de 2020 contra la parte recurrente, en la cual solicitó que se cancelara el préstamo y se le devolviera el dinero que había invertido en el automóvil, a cambio de la devolución de este. Lo anterior se debió a que el vehículo comenzó a presentar problemas mecánicos a alrededor de una semana después de haber sido adquirido. Además, la recurrida solicitó que se le impusiera a la querellada una penalidad por la suma de $6,500.00 por concepto de los daños y perjuicios ocasionados durante el proceso.

Posteriormente, la querellante radicó Enmienda a Querella a través de su representación legal, en la cual sostuvo su reclamación anterior, más solicitó que se decretara la nulidad del contrato de compraventa.[2] Asimismo, presentó una causa de acción por vicios ocultos, y alegó varios incumplimientos con los siguientes reglamentos: Reglamento contra Practicas Engañosas y Anuncios Engañosos; Reglamento de Garantías de Vehículo de Motor, e incumplimiento con la Ley de Garantías de Vehículos de Motor, y con el Contrato de Garantía de Fabrica.

Luego de recibir la Contestación a Querella Enmendada, el 14 de diciembre de 2021 se llevó a cabo la vista en su fondo ante el organismo administrativo. En la misma declararon: la Sra. Marte, el Sr. Antonio Fernández Gerena, Presidente de AFG Auto, y el Sr. Michels Pons, representante de la co-querellada D.N.A. Services h/n/c Adriel Auto.

Evaluadas las posturas de las partes, el 8 de diciembre de 2022, notificada el 13 de diciembre del mismo año, DACO emitió Resolución en la cual declaró nulo contrato de compraventa de vehículo, por vicios ocultos en su transmisión automática. La agencia resolvió que procedía decretar la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre la Sra. Marte y AFG Auto, por haber mediado “error sustancial o engaño doloso que vició el consentimiento y la perfección del contrato de compraventa”.[3]

Finalmente, DACO dispuso que AFG Auto y su compañía de afianzadora, United Surety & Indemnity,[4] debían reembolsar a la querellante el depósito que esta realizó por la cantidad de $800.00. Además, ordenó a estas y a Popular Auto, LLC devolver a la querellante las mensualidades que esta pagó.

Por no estar de acuerdo con la determinación anterior, el 3 de enero de 2023, AFG Auto radicó una Moción Solicitando Reconsideración,[5] la cual fue declarada No Ha Lugar por DACO, mediante Resolución en Reconsideración emitida el 11 de enero de 2023, notificada el 13 del mismo mes año. En esencia, la agencia sostuvo su dictamen original.[6]

Inconforme, la recurrente acude ante nosotros mediante el presente recurso de Revisión Judicial y nos señala la comisión de los siguientes errores:

Primer error: Erró el DACO al decretar la nula la compraventa del vehículo de motor bajo el argumento de que el mismo adolecía de vicios ocultos, descartando el hecho de que la compradora era una perito, que debía fácilmente conocer los defectos por razón de su ocupación y oficio.

Segundo error: Erró el DACO al decretar nula la compraventa del vehículo de motor descartando el hecho de que la recurrente nunca se negó a honrar la garantía aplicable a vehículos de motor usados, dentro de un periodo de tiempo razonable dada la pandemia por el COVID-19.

Con el beneficio de los escritos de las partes, y de la Transcripción de la Vista Administrativa del 14 de diciembre de 2021, procedemos a resolver.

II

A

La revisión judicial de las determinaciones finales administrativas por este tribunal se realiza al amparo de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9601 et seq.El precitado estatuto dispone que la revisión judicial se circunscribirá a evaluar lo siguiente: (1) si el remedio concedido por la agencia es el adecuado; (2) si las determinaciones de hechos están sostenidas por la evidencia sustancial que surge de la totalidad de expediente; y (3) si las conclusiones de derecho son correctas, para cuyo escrutinio el foro revisor no tiene limitación alguna. 3 LPRA sec. 9675 (Sección 4.5); Reyes Salcedo v. Policía de PR, 143 DPR 85, 93 (1997), que cita a: D. Fernández Quiñones,Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3ra ed., Colombia, FORUM, 2013, pág. 688.

Al ejercer nuestra función revisora, el Tribunal Supremo ha reiterado que las conclusiones e interpretaciones de las agencias administrativas merecen una amplia deferencia judicial “ya que éstas poseen una vasta experiencia y un conocimiento especializado sobre los asuntos que por ley se les ha delegado.” JP Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR 177, 186 (2009). Por tanto, se establece una presunción de legalidad y corrección a favor de las agencias administrativas. De tal forma, los tribunales debemos respetarlas “a menos que la parte recurrente establezca que hay evidencia suficiente en el expediente administrativo para demostrar que la agencia no actuó razonablemente.” Borschow Hosp. v. Jta. de Planificación, 177 DPR 545, 566 (2009), que cita a: Hatillo Cash & Carry v. A.R.Pe, 173 DPR 934 (2008);Otero v. Toyota, 163 DPR 716 (2005); Rivera Concepción v. A.R.Pe, 152 DPR 116 (2000). De otro modo,“los tribunales no [debemos] intervenir o alterar las determinaciones de hechos de un organismo administrativo ‘si las mismas están sostenidas por evidencia sustancial que surja del expedienteadministrativo considerado en su totalidad’.” Otero v. Toyota, supra, a las págs. 727-728 (2005), que cita a: Pachecov. Estancias, 160 DPR 409 (2003).

Según definido por el Tribunal Supremo, evidencia sustancial se refiere a “‘aquella evidencia relevante que una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión’.” Otero v. Toyota, supra, a la pág. 728, que cita a: Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 DPR 64, 131 (1998);Hilton Hotels v. Junta Salario Mínimo, 74 DPR 670, 687 (1953). Por lo tanto, para convencer al tribunal de que la evidencia utilizada por la agencia para formular una determinación de hecho no es sustancial, la parte afectada debe demostrar que existe otra prueba en el récord que reduzca o menoscabe el valor probatorio de la evidencia impugnada, hasta el punto de que no pueda ser concluido que la determinación de la agencia fue razonable de acuerdo con la totalidad de la prueba que tuvo ante su consideración. Otero v. Toyota, supra, que cita a: Misión Ind. P.R. v. J.P., supra; Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69 (2004). De otra parte, “[l]as conclusiones de derecho [son] revisables en todos sus aspectos por el tribunal.” 3 LPRA sec. 9675. No obstante, debemos darle deferencia y respeto a la interpretación razonable que realiza un organismo de un estatuto del cual es responsable y administra. JP Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, supra, a la pág. 187.

B

El DACO fue creado en virtud de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, 3 LPRA sec. 341 et seq., con el propósito primordial de proteger, vindicar e implementar los intereses y derechos de los consumidores en Puerto Rico. 3 LPRA sec. 341b. Este organismo fue dotado con amplias facultades para dictar las acciones correctivas que fueren necesarias para cumplir con el mandato de su ley habilitadora de proteger a los consumidores; adjudicar las querellas presentadas ante su consideración y conceder los remedios procedentes conforme a derecho. Incluidas en estas, las compensaciones económicas, de proceder; establecer las reglas y normas necesarias para la conducción de los procedimientos administrativos e interponer cualesquiera remedios legales que fueran necesarios para hacer efectivos los propósitos de la ley, entre otros. 3 LPRA sec. 341e (d), (g) e (i); Suárez Figueroa v. Sabanera Real, 173 DPR 694, 704 (2008); Quiñones v. San Rafael Estates, S.E., 143 DPR 756, 765-767, 769 (1997).

De conformidad con la anterior disposición legal, y en virtud de la Ley de Garantías de Vehículos de Motor, Ley Núm. 7 de 24 de septiembre de 1979, 10 LPRA sec. 2051et seq., se promulgó el Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor (Reglamento 7159), Reglamento Núm. 7159, Departamento de Asuntos del Consumidor, 6 de junio de 2006, como mecanismo para proteger adecuadamente a los consumidores de Puerto Rico en la...

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