Sentencia de Tribunal Apelativo de 22-06-2023, número de resolución KLAN202300204

Fecha de la decisión22 Junio 2023
PartesCooperativa De Ahorro v. Frida Marchosky Kogan
LEXTA20230622-003 - Cooperativa De Ahorro v. Frida Marchosky Kogan

LEXTA20230622-003 - Cooperativa De Ahorro v. Frida Marchosky Kogan

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO LAS PIEDRAS

Apelada

v.

FRIDA MARCHOSKY KOGAN

Apelante

KLAN202300204

APELACIÓN

Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan

Civil Núm.:

SJ2018CV03674

Sobre: Cobro de Dinero, Ejecución de Hipoteca

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard.

Álvarez Esnard, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de junio de 2023.

Comparece ante nos la señora Frida Marchosky Kogan (“Sra. Marchosky Kogan” o “Apelante”), mediante Alegato en Apelación presentado el 9 de marzo de 2023. Nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida y notificada el 13 de octubre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (“foro primario” o “foro a quo”). Mediante esta, el foro a quo declaró con lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Las Piedras (“Cooperativa” o “Apelada”).

Por los fundamentos expuestos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

I.

El 30 de mayo de 2018, la Cooperativa incoó una Demanda de ejecución de hipoteca y cobro de dinero contra la Apelante.[1] Sostuvo que el 30 de abril de 2011 le otorgó un préstamo por la cantidad de $170,000.00 a la Apelante, el cual estaba garantizado con una propiedad ubicada en el barrio Cupey de San Juan. Señaló que era la tenedora del pagaré y que la Apelante le adeudaba una suma de $166,639.87 por concepto de principal; $65,393.59 por concepto de intereses, cantidad que continúa aumentando a razón de 6.75% anual sobre el principal desde el 23 de abril de 2018 hasta su pago total; $17,000.00 estipulados para costas, gastos y honorarios de abogado; $3,803.97 de recargos, cantidad que continúa aumentando a razón de $55.14 mensuales desde el 1 de mayo de 2018 hasta su saldo total; y $2,401.20 en concepto de pago de seguros sobre la propiedad, cantidad que continúa aumentando a razón de $34.83 mensuales desde el 1 de mayo de 2018 hasta su pago total. Indicó que las sumas reclamadas eran líquidas y exigibles, por lo que solicitó el pago total de las mismas.

El 31 de enero de 2019, la Apelante presentó Moción de Desestimación,[2] en la que alegó insuficiencia en el emplazamiento. En particular, sostuvo que la Cooperativa no realizó esfuerzos razonables para diligenciar el emplazamiento personal y la copia de la publicación del edicto no le fue notificada por correo certificado. El 15 de febrero de 2019, notificada el 19 del mismo mes y año, el foro a quo emitió Resolución, en la que denegó la solicitud de desestimación.[3] En desacuerdo con dicha determinación, la Apelante acudió ante este Tribunal de Apelaciones mediante recurso de certiorari (KLCE201900332).

Mientras se encontraba pendiente de adjudicación el caso KLCE201900332, el 15 de marzo de 2019, notificada el 20 del mismo mes y año, el foro primario emitió Resolución en la que le anotó la rebeldía a la Apelante. En cuanto al trámite apelativo, mediante Sentencia emitida el 26 de marzo de 2019, esta Curia confirmó el dictamen del foro primario en el caso KLCE201900332.

Sin embargo, la Apelante estuvo en desacuerdo con la anotación de rebeldía emitida por el foro primario mediante la Resolución del 15 de febrero de 2019 y acudió nuevamente ante este foro apelativo mediante recurso de certiorari (KLCE201900656). Entre tanto, el 15 de abril de 2019, el foro primario emitió y notificó Orden en la que levantó la anotación de rebeldía a la Apelante.

Posteriormente, el 13 de mayo de 2019, la Apelante presentó Contestación a la Demanda.[4] Por virtud de esta, aceptó que era la dueña y deudora de la propiedad objeto de la demanda. Sostuvo que la carta de cobro con fecha de 15 de febrero de 2018 emitida por la Cooperativa, no cumple con la cláusula de aceleración establecida en la Escritura de Hipoteca. Además, levantó como defensa afirmativa que tiene derecho a que se celebre una reunión de mediación compulsoria al amparo de los requisitos dispuestos en la Ley para Mediación Compulsoria y Preservación de tu Hogar en los Procesos de Ejecuciones de Hipotecas de una Vivienda Principal, Ley Núm. 184 de 17 de agosto de 2012, 32 LPRA sec. 2881 et seq., (“Ley 184-2012”). Finalmente, levantó como defensa insuficiencia en el emplazamiento.

Así, el 14 de mayo de 2019, notificada al próximo día, el foro primario emitió Orden, en la que refirió a las partes al proceso de mediación compulsoria. El 9 de julio de 2019, el Centro de Mediación de Conflictos (“Centro de Mediación”), presentó Moción Informativa Devolviendo el Caso al Tribunal, en el que informó que el caso no era apto para mediación en ese momento.[5]

Tiempo después, el 2 de junio de 2021, la Cooperativa presentó Moción de Sentencia Sumaria.[6] Mediante esta, alegó que no existía controversia sobre la existencia del pagaré ni de la Escritura de Hipoteca. Sostuvo que tampoco existía controversia en torno a que la Apelante había incumplido con los pagos correspondientes y que ésta adeudaba las cantidades reclamadas. Por lo cual, solicitó que, como cuestión de derecho, se dictara sentencia sumaria.

Transcurridos varios trámites procesales, el 16 de julio de 2019, esta Curia emitió Sentencia en el caso KLCE201900656.[7] Determinó que “a partir de la Sentencia del 26 de marzo de 2019, y no antes, quedaron paralizados todos los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia. Por tanto, cualquier determinación que el foro primario haya tomado luego de la expedición del recurso y antes de recibir el mandato de este Tribunal son nulas, pues carecía de jurisdicción para emitir las mismas”.[8]

Posteriormente, el 31 de agosto de 2021, la Apelante presentó Moción en Oposición de Sentencia Sumaria.[9] Señaló que no procedía que se dictara la solicitud sentencia sumaria, puesto que el descubrimiento de prueba no había iniciado. Esbozó que la Cooperativa no había evidenciado ser la tenedora de buena fe del original del pagaré ni logró demostrar quién es el actual tenedor del mismo. Por tanto, sostuvo que la solicitud de sentencia sumaria es prematura y que procede que se realice un descubrimiento de prueba y la posterior celebración de un juicio plenario.[10]

Así las cosas, el 14 de febrero de 2022, la Cooperativa presentó un escrito intitulado Moción de Referido a Reunión de Mediación Compulsoria y para que se deje sin efecto la Vista de 30 de marzo de 2022.[11] Mediante este, solicitó que se ordenara a las partes a acudir al proceso de mediación compulsoria, debido a que este proceso no había concluido. A esos fines, el 17 de febrero de 2022, el foro primario emitió y notificó Orden de Referido al Centro de Mediación de Conflictos en Casos de Ejecución de Hipotecas, en el que refirió a las partes al Centro de Mediación y ordenó a la parte Apelante a presentar una serie de documentos a la Cooperativa, de interesar beneficiarse del proceso de mediación.[12]

El 19 de abril de 2022, el Centro de Mediación presentó un escrito intitulado Moción Informativa sobre Resultado de Caso de Ejecución de Hipoteca Atendido mediante Servicio de Videoconferencia Intramuros de los CMC. Por virtud de dicho escrito, el Centro de Mediación informó que en dos ocasiones se intentó realizar la vista, pero la Apelante no compareció. Por tal razón, la Cooperativa informó que desistía del proceso de mediación, por tanto, se procedió a concluir el proceso.

Así, el 2 de junio de 2022, se celebró la Conferencia sobre el Estado de los Procedimientos.[13] Surge de la Minuta, que la representación legal de la Apelante informó que esta estaba encamada, que no había comparecido a las vistas del Centro de Mediación por percances de salud y por no haber sido notificada a tiempo de la última vista a celebrarse. Ante tal escenario, el foro primario le concedió una última oportunidad a la Apelante para que compareciera a la vista de mediación y ese día debía presentar toda la información requerida para que pudieran evaluarse todas las alternativas en su beneficio.

Entretanto, el 2 de agosto de 2022, el Centro de Mediación presentó Moción Informativa sobre Resultado de Caso de Ejecución de Hipoteca Atendido mediante Servicio de Videoconferencia Intramuros de los CMC. En esta, informó que Apelante no compareció a la vista por problemas de salud y solicitó un cambio de fecha. Sin embargo, la representación legal de la Cooperativa no aceptó el cambio de fecha y desistió del proceso.

En vista de ello, el 13 de octubre de 2022, el foro a quo emitió y notificó la Sentencia apelada en la que evaluó la solicitud de sentencia sumaria y su oposición, formulando las siguientes determinaciones de hechos:

1. La Coop. las Piedras es tenedora de un pagaré hipotecario que grava la propiedad ubicada en la Urbanización El Señorial II, ubicado en el barrio de Cupey en Río Piedras, San Juan, Puerto Rico.

2. La propiedad inmueble está inscrita en el Registro de la Propiedad, específicamente al folio 85 del tomo 841 de Río Piedras Sur, finca número 12904, inscripción quinta (5a), sección IV, que se describe a continuación:

URBANA: solar marcado con el número cuarenta y uno (41) del bloque W-7 de la Urbanización El Señorial II, localizado en el Barrio de Cupey de Río Piedras, San Juan, Puerto Rico, con una cabida de cuatrocientos sesenta y siete punto noventa y nueve (467.99) metros cuadrados, colindando por el NORTE con el solar n por el NORTE con el solar número (40) del bloque W-7, en una distancia de veintisiete (27) metros; por el SUR con los solares números cuarenta y tres (43) y cuarenta y dos (42) del bloque W-7 en una distancia de veinticinco punto setecientos setenta y siete (25.777) metros; por el ESTE, con la calle...

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