Sentencia de Tribunal Apelativo de 22-02-2023, número de resolución KLAN202201001

Fecha de la decisión22 Febrero 2023
PartesMaria Del Carmen Batiz Ruiz querellante- vs v. Stonemor Partners
LEXTA20230222-009 - Maria Del Carmen Batiz Ruiz querellante- vs v. Stonemor Partners

LEXTA20230222-009 - Maria Del Carmen Batiz Ruiz querellante- vs v. Stonemor Partners

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

MARÍA DEL CARMEN BATIZ RUIZ

Querellante-Apelante

Vs.

STONEMOR PARTNERS, LP; STONEMOR PUERTO RICO CEMENTERY AND FUNERAL, INC.; SU PRESIDENTE DAVID MAYERS, SU TESORERO/SECRETARIO, SEAN P. MCGRATH; STONEMOR PUERTO RICO, LLC; STONEMOR GP, LLC; TODOS TAMBIÉN CONOCIDOS COMO STONEMOR PUERTO RICO CEMENTERY Y/O SCI PUERTO RICO FUNERAL AND CEMENTERY Y TODOS HACIENDO NEGOCIOS COMO LAS MERCEDES MEMORIAL PARK, CAMPO SANTO CRISTO RESUCITADO; EDUARDO FANTAUZZI DÁVILA; PERSONAS A, B, C; ASEGURADORA X, Y, ZLP

Querellados-Apelados

KLAN202201001

Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce

Caso Núm.:

PO2019CV00401

Sobre:

Despido, Represalias, Hostigamiento Sexual

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Romero García y la Juez Méndez Miró

Méndez Miró, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de febrero de 2023.

La Sra. María del Carmen Batiz Ruiz (señora Batiz) solicita que este Tribunal revise la Sentencia Sumaria que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI). En esta, el TPI declaró ha lugar la Moción de Sentencia Sumaria que presentó Stonemor Puerto Rico, LLC. (Stonemor). En consecuencia, desestimó la reclamación por despido injustificado y represalias que instó la señora Batiz.

Se confirma la determinación del TPI.

I.Tracto Procesal

El 6 de febrero de 2019, la señora Batiz presentó una Querella[1] contra Stonemor Puerto Rico LLC, Stonemor Partners, LP, Stonemor GP, LLC, Stonemor Puerto Rico Cemetery and Funeral, Inc., David Meyers, Sean McGrath (conjuntamente, Stonemor) y el Sr. Eduardo Fantauzzi Dávila (señor Fantauzzi) por despido, represalias y hostigamiento sexual. Relató que trabajó para Stonemor desde el 19 de octubre de 2011 hasta que se le despidió sin causa justa el 2 de enero de 2019. Alegó que el señorFantauzzi incurrió en hostigamiento sexual en la modalidad de ambiente hostil. Indicó que, después de que informó sobre el alegado hostigamiento, Stonemor tomó represalias en su contra, lo que incluyó una suspensión de empleo y un traslado. Solicitó $500,000.00 por concepto de daños emocionales; la reinstalación en su empleo y el pago de haberes y daños económicos, entre otros remedios estatutarios.

Por su parte, Stonemor y el señor Fantauzzi presentaron una Contestación a Querella.[2] Señalaron que Stonemor efectuó una investigación y no pudo corroborar las alegaciones de la señora Batiz en contra del señor Fantauzzi. Argumentaron que la señora Batiz incurrió en un patrón de conducta impropia y que se le despidió después de adoptar un procedimiento de disciplina progresiva. Negaron que ocurrieran actos de hostigamiento sexual y represalias. En lo pertinente, levantaron la defensa afirmativa de prescripción.

Luego de varios trámites procesales, el 11 de noviembre de 2019, Stonemor y el señor Fantuazzi presentaron una Moción de Sentencia Sumaria Parcial por Prescripción y Solicitud de Sanciones. El 6 de marzo de2020, el TPI emitió una Sentencia Sumaria Parcial por Prescripción.[3] Destacó que la señora Batiz declaró en la deposición que el último acto de hostigamiento sexual ocurrió en noviembre o diciembre de 2017. Indicó que el término de un año había prescrito cuando se presentó la Querella. Descartó que la queja interna interrumpiera el término más enfatizó que, en su deposición, la señoraBatiz admitió que no informó todos los incidentes durante la investigación, por lo que su queja interna no tiene perfecta identidad con la Querella. Desestimó con perjuicio la reclamación por hostigamiento sexual.

Tras varios trámites procesales, entre los cuales se encuentra la correspondiente Reconsideración de la señora Batiz, esta presentó una Apelación. Este Tribunal confirmó la determinación del TPI, a saber, que las quejas internas de la señora Batiz y la subsecuente investigación no tuvieron el efecto de paralizar el transcurso del término prescriptivo y que, por lo tanto, la causa de acción de hostigamiento sexual estaba prescrita.[4]

Ante esto, el 5 de mayo de 2020, Stonemor presentó ante el TPI una Moción de Sentencia Sumaria.[5] Argumentó que procedía la resolución sumaria del pleito ya que la señora Batiz exhibió un patrón de insubordinación e incumplimiento con las directrices de Stonemor. Añadió como hecho incontrovertido que la señora Batiz fue objeto de disciplina progresiva y de múltiples quejas de sus compañeros.

En cuanto al planteamiento de represalias, Stonemor indicó que ninguna de las personas que, alegadamente, tomaron represalias en contra de la señora Batiz tenía el poder decisional en cuanto a su empleo. Añadió que las personas que tomaron decisiones con relación a las alegadas acciones adversas de empleo de la señora Batiz no tenían conocimiento de que ella había presentado una queja ante la Vicepresidenta Regional de Ventas, la Sra. Alina Souto (Vicepresidenta Regional de Ventas). En fin, Stonemor mantuvo que no incurrió en acto alguno de represalias ya que el despido no se dio en respuesta a una actividad protegida, sino al patrón de conducta de la señora Batiz el cual generó reiteradas acciones disciplinarias, muchas de las cuales precedían la queja que presentó ante la Vicepresidenta Regional de Ventas.

Ante esto, el 23 de noviembre de 2021, la señoraBatiz presentó su Oposición a Sentencia Sumaria y Solicitud de Sentencia Sumaria a Favor de la [señora Batiz].[6] Sostuvo que los reconocimientos por sus labores prolíficas en ventas que Stonemor le otorgó a través de los años tuvieron el efecto de condonar las acciones disciplinarias. Indicó que el historial disciplinario surgió luego de los actos de hostigamiento sexual que alegó. Además, puntualizó que las acciones disciplinarias de los años 2012, 2015 y 2016 eran remotas por lo que no podían tomarse en consideración. Explicó que la toma de fotos a sus compañeros se justificó ya que ellos habían hecho lo propio. Reiteró que Stonemor incurrió en represalias al obstaculizar su desempeño laboral, no proveerle uniforme y tarjetas de presentación, entre otros.

El 20 de enero de 2022, Stonemor presentó una Réplica a “Oposición a Sentencia Sumaria de Stonemor” y Oposición a “Solicitud de Sentencia Sumaria de la Demandante”.[7] El 15 de septiembre de 2022, el TPI emitió una Sentencia Sumaria. Declaró ha lugar la Moción de Sentencia Sumaria de Stonemor y desestimó la Demanda en su totalidad.[8]

El 3 de noviembre de 2022, la señora Batiz presentó una Solicitud de Determinaciones Iniciales y/o Adicionales y/o Reconsideración.[9] El TPI la declaró no ha lugar mediante una Resolución que notificó el 9 de noviembre de 2022.[10] Inconforme, el 9 de diciembre de2022, la señora Batiz presentó una Apelación. Planteó los siguientes errores:

Primer error: Erró el [TPI] al [declarar] HA LUGAR la [Moción de Sentencia Sumaria de Stonemor] y desestimar con perjuicio la Demanda teniéndose múltiples hechos controversia.

Segundo error: Erró el [TPI] al admitir hechos sometidos por [Stonemor] en su [M]oción de [S]entencia [S]umaria inadmisibles.

Tercer error: Erró el [TPI] al no atender la Solicitud de Sentencia Sumaria de la [señora Batiz] como una sin oposición, y declararla HA LUGAR.

Cuarto error: Erró el [TPI] al interpretar el principio de la presunción de despido en la Ley 4-2017 y en particular en este caso.

El 23 de enero de 2023, Stonemor presentó su Alegato de la Parte Apelada. Arguye que la señora Batíz admitió 22 de los 46 hechos que Stonemor incluyó en su Moción de Sentencia Sumaria pero no se expresó en cuanto a los 24 restantes. Sostiene que estos hechos deben darse por admitidos e incontrovertidos. Además, indica que la relación de hechos en la Solicitud de Sentencia Sumaria de [la señora Batiz] no cumple con la Regla 36 de Procedimiento Civil, infra.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, se resuelve.

II.Marco Legal

a. Moción de Sentencia Sumaria

La Regla 36 de las Reglas de Procedimiento Civil regula el mecanismo de la sentencia sumaria. 32 LPRA Ap.V, R. 36. Este recurso permite que una parte establezca que no existe una controversia sustancial que amerite dilucidarse en un juicio. Así, el tribunal está en posición de aquilatar la prueba y adjudicar las controversias que plantean las partes ante sí. Rodríguez Méndez, et als. v. Laser Eye Surgery Mgmt., 195 DPR 769, 784-785(2016); Lugo Montalvo v. Sol Meliá Vacation Club, supra, págs. 224-227. El propósito principal de este mecanismo procesal es que se materialice una solución justa, rápida y económica en casos civiles en los cuales no existan controversias genuinas de hechos materiales, por lo que pueda prescindirse del juicio. Meléndez v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 109 (2015); S.L.G. Zapata Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013).

La persona que promueva la resolución sumaria de un caso tiene que presentar una moción que esté fundamentada en cualquier evidencia (o declaraciones juradas) que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos relevantes y pertinentes sobre la totalidad o parte de la reclamación. 32 LPRA Ap. V, R. 36.1. “Un hecho material (relevante) es aquel que puede afectar el resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable.” José A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, 1041 (Pubs. J.T.S. 2011). La controversia sobre los hechos esenciales que activa la reclamación no puede ser especulativa o abstracta, sino real. Entiéndase, de naturaleza tal que “permita concluir que existe una controversia real y sustancial sobre hechos relevantes y pertinentes”. Meléndez v. M. Cuebas, supra, pág. 110 (2015); Ramos Pérez v. Univisión de P.R., 178 DPR...

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