Sentencia de Tribunal Apelativo de 22-06-2023, número de resolución KLAN202300278
| Fecha de la decisión | 22 Junio 2023 |
| Partes | Carmen Luz Martir Lopez v. Zimmer Biomet |
LEXTA20230622-005 - Carmen Luz Martir Lopez v. Zimmer Biomet
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
CARMEN LUZ MÁRTIR LÓPEZ Y LA SUCESIÓN MANUEL ÁNGEL GALARZA SOTO COMPUESTA POR MIGUEL A. GALARZA MÁRTIR; ÁNGEL LUIS GALARZA MÁRTIR; ROBERTO GALARZA MÁRTIR; OLGA I. GALARZA MÁRTIR; ÁNGEL MANUEL GALARZA MÁRTIR; SAMUEL GALARZA MÁRTIR; JUAN GALARZA MÁRTIR; MARÍA GALARZA MÁRTIR; CARLOS GALARZA MÁRTIR Parte Apelante v. ZIMMER BIOMET, INC.; DR. NORBERTO BÁEZ RÍOS CASADO CON JANE DOE QUE COMPONEN LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES; HOSPITAL BELLA VISTA DE MAYAGUEZ, A, B Y C, CORPORACIÓN FULANA DE TAL PARTE APELADA Parte Apelada | KLAN202300278 | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Caso Núm. MZ2020CV01247 (206) Sobre: Daños y Perjuicios |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Figueroa Cabán y la Jueza Rivera Pérez.[1]
Juez Ponente, Rivera Pérez
SENTENCIAEn San Juan, Puerto Rico, a 22 de junio de 2023.
Comparece la parte demandante-apelante y nos solicita que revisemos la Sentencia dictada el 21 de febrero de 2023 y notificada al día siguiente por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (en adelante, TPI). Mediante dicho dictamen, el TPI desestimó la demanda en cuanto al Dr. Norberto Báez Ríos (en adelante, Dr. Báez Ríos), por prescripción.
Por los fundamentos que expondremos, se confirma la Sentencia Parcial apelada.
I
El 11 de diciembre de 2020, la Sucesión del Sr. Manuel Ángel Galarza Soto compuesta por su esposa, la Sra. Carmen Luz Mártir López, y sus hijos, el Sr. Miguel A. Galarza Mártir, el Sr. Ángel Luis Galarza Mártir, el Sr. Roberto Galarza Mártir, la Sra. Olga I. Galarza Mártir, el Sr. Ángel Manuel Galarza Mártir, el Sr. Samuel Galarza Mártir, el Sr. Juan Galarza Mártir, la Sra. María Galarza Mártir y el Sr. Carlos Galarza Mártir (en adelante, parte demandante-apelante), presentaron una Demanda de daños y perjuicios en contra del Dr. Báez Ríos, su esposa Jane Doe y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, el Hospital Bella Vista, Zimmer Biomet, Inc., las compañías aseguradoras A, B y C, la corporación Juan Del Pueblo, y la corporación Fulana De Tal.[2]
En su demanda, la parte demandante-apelante alegó que su causante, el Sr. Manuel Ángel Galarza Soto (en adelante, Sr. Galarza Soto), acudió a la oficina del Dr. Báez Ríos debido a dolor y discapacidad de la rodilla izquierda. Luego de evaluarlo, el Dr. Báez Ríos determinó que la mejor alternativa de tratamiento era unreemplazo de rodilla. El 2 de mayo de 2019, el Dr. Báez Ríos llevó a cabo dicho procedimiento quirúrgico en el Hospital Bella Vista en Mayagüez. Posteriormente, según se alegó, el Sr. Galarza Soto desarrolló una infección renal debido a que alegadamente la prótesis que utilizó el Dr. Báez Ríos en el procedimiento quirúrgico para reemplazar la rodilla estaba contaminada. La infección fue tratada con antibióticos. No obstante, el 8 de julio de 2019, el Sr. Galarza Soto falleció en el Hospital Bella Vista.
La parte demandante-apelante alegó que Zimmer Biomet, Inc., la compañía que fabricó la prótesis, había retirado del mercado varios de sus productos debido al descubrimiento de cuestiones de seguridad; y que estas retiradas del mercado fueron anunciadas por dicho fabricante a los médicos y hospitales mediante un “recall” y notificadas, además, por el US Food & Drug Administration. La parte demandante-apelante sostuvo que el Dr. Báez Ríos nunca le informó al Sr. Galarza Soto y/o a su familia sobre lo anterior a pesar de que tenía o debió tener conocimiento de ello. En la demanda, la parte demandante-apelante solicitó como remedio una indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte del Sr. Galarza Soto.
El 2 de junio de 2021, el Dr. Báez Ríos presentó una “Moción de Desestimación por Prescripción Bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil”.[3] En su moción, el Dr. Báez Ríos alegó que la causa de acción presentada en su contra estaba prescrita, por lo que procedía su desestimación al amparo de la Regla 10.2(2) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2(2). Argumentó que la demanda se presentó el 11 de diciembre de 2020, transcurrido el término prescriptivo de un (1) año establecido en el Artículo 1868 del Código Civil, Edición de 1930, 31 LPRA sec. 5298, para presentar una acción bajo el Artículo 1802 del Código Civil, Edición de 1930, 31 LPRA sec. 5141. Alegó que dicho término prescriptivo comenzó a transcurrir el 2 de mayo de 2019, fecha en que se llevó a cabo el procedimiento quirúrgico o, en la alternativa, el 8 de julio de 2019, fecha en que falleció el Sr. Galarza Soto.
El 2 de junio de 2021, la parte demandante-apelante presentó una Réplica a Moción de Desestimación por Prescripción, mediante la cual se opuso a la solicitud de desestimación presentada por el Dr. Báez Ríos.[4] En síntesis, la parte demandante-apelante alegó que el 24 de abril de 2020 envió tres (3) cartas por correo certificado con acuse de recibo con el propósito de interrumpir la prescripción de la acción, entre ellas una dirigida al Dr. Báez Ríos; y que, según el acuse de recibo, esta última fue recibida el 27 de abril de 2020. La parte demandante-apelante argumentó que, conforme a lo dispuesto en la Regla 304(23) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 304(23), por haber sido dirigida y cursada por correo debidamente, se presume que la carta fue recibida en su oportunidad, por lo que esta tuvo el efecto de interrumpir el término prescriptivo. La parte demandante-apelante acompañó su moción con, entre otros documentos, los siguientes: la carta dirigida al Dr. Báez Ríos con fecha de 23 de abril de 2020 con su recibo de envió y su acuse de recibo; y el historial de rastreo del envió la carta. Según el recibo de envió, la carta dirigida al Dr. Báez Ríos fue remitida el 24 de abril de 2020 a la dirección siguiente: Ave. Hostos 770, Suite 104, Policlínica Bella Vista, Mayagüez, PR 00682; y, según del acuse de recibo, la carta fue recibida el 27 de abril de 2020 por “D. Hernández” y firmada “COVID-19”.[5]
El 25 de junio de 2021, el Dr. Báez Ríos presentó una Dúplica a Réplica a Moción de Desestimación por Prescripción Bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil alegando, en esencia, no haber recibido la carta a la que hace referencia la parte demandante-apelante.[6] En su moción, el Dr. Báez Ríos alegó que desconoce quién es D. Hernández y a quién se le entregó la carta; que, debido a la emergencia de la pandemia COVID-19, su oficina estuvo cerrada durante el periodo del 15 de marzo de 2020 al 4 de mayo de 2020; que, durante ese periodo, atendió a sus pacientes desde su casa y no llevó a cabo procedimientos quirúrgicos; y que en su oficina no trabajaba nadie de nombre D. Hernández. Finalmente, sostuvo que procedía la desestimación de la acción por prescripción. El Dr. Báez Ríos acompañó su moción con una declaración jurada suscrita por él en apoyo a sus alegaciones.[7]
Evaluada la posición de las partes, el 29 de julio de 2021, notificada el 2 de agosto de 2021, el TPI dictó Sentencia desestimando la demanda en cuanto al Dr. Báez Ríos por prescripción.[8] En su dictamen, el TPI formuló dieciséis (16) determinaciones de hechos[9] a base de las cuales concluyó lo siguiente:
“El Dr. Norberto Báez Ríos, probó sin lugar a duda que no recibió la carta de interrupción extrajudicial, enviada por los demandantes. El hecho de que para el 27 abril de 2020 por Orden Ejecutiva de la entonces Gobernadora Wanda Vásquez las oficinas médicas estuvieron cerradas, en adición a todo lo demás, nos mueven a concluir lo anterior.”[10]
El 11 de agosto de 2021, la parte demandante-apelante presentó una Moción de Reconsideración,[11] la cual fue declarada No Ha Lugar por el TPI mediante la Resolución emitida el 23 de noviembre de 2021 y notificada el 2 de diciembre de 2021.[12]
Inconforme con dicha determinación, la parte demandante-apelante presentó el 15 de diciembre de 2021 un recurso de Apelación ante el Tribunal de Apelación.[13] Mediante Sentencia dictada y notificada el 27 de abril de 2022, un panel hermano del Tribunal de Apelaciones revocó la Sentencia Parcial y devolvió el caso al foro primario para la celebración de una vista evidenciaria.[14] En su dictamen, el panel hermano del Tribunal de Apelaciones concluyó lo siguiente:
“Conforme se expuso en el derecho aplicable, la presunción que surge de la Regla 304 de Evidencia específicamente dispone que una carta enviada por el correo postal de Estados Unidos se presume recibida y le corresponde a la parte contraria presentar prueba para rebatir tal hecho presumido. Hawayek v AFF, supra, a la pág. 531. Por tanto, la parte contra quien se dirige la presunción cuenta con el peso de la prueba para demostrarle al juzgador que el hecho presumido no ocurrió. Íd. Por lo tanto, no coincidimos con la determinación apelada, la cual reconoce que una declaración jurada es suficiente para rebatir la presunción evidenciaria que nos ocupa. Al enfrentarse la presunción evidenciaria con la declaración jurada, nos encontramos ante una controversia que es indispensable dirimir mediante la celebración de una vista evidenciaria.
Cónsono con lo anterior, le corresponde al foro primario celebrar una vista evidenciaria, en donde el apelado tenga el peso de probar de forma fehaciente que no recibió la carta enviada el [24] de abril de 2020 mediante correo postal certificado. Es decir, a través de la celebración de una vista, el apelado tendrá la oportunidad de derrotar la presunción evidenciaria que le asiste a la parte apelante, pues la presentación de una declaración jurada no es suficiente. Asimismo, la parte apelante podrá presentar prueba a su favor y contrainterrogar testigos....
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