Sentencia de Tribunal Apelativo de 22-09-2022, número de resolución KLCE202200891

Fecha de la decisión22 Septiembre 2022
PartesEl Pueblo De PR v. Jorge Yariel Vega Rivera Samuel A. Ramos Bonilla
LEXTA20220922-009 - El Pueblo De PR v. Jorge Yariel Vega Rivera Samuel A. Ramos Bonilla

LEXTA20220922-009 - El Pueblo De PR v. Jorge Yariel Vega Rivera Samuel A. Ramos Bonilla

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel X

EL PUEBLO DE PUERTO RICO

Peticionario

v.

JORGE YARIEL VEGA RIVERA

y

SAMUEL A. RAMOS BONILLA

Recurridos

KLCE202200891

Certiorari

procedente del

Tribunal de

Primera Instancia

Sala de Carolina

Casos Núm.

F VI2022G0004

F OP2022G0004

F LA2022G0018

F LA2022G0019

F VI2022G0005

F OP2022G0005

F LA2022G0020

F LA2022G0021

Sobre:

Art. 93 (A) C.P.

Art. 249 (A) C.P.

Art. 6.05 L.A.

Art. 6.15 L.A.

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Adames Soto, la Jueza Mateu Meléndez y el Juez Marrero Guerrero

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de septiembre de 2022.

Comparece el Pueblo de Puerto Rico, representado por la Oficina del Procurador General, (el Procurador), solicitando que revoquemos sendos dictámenes, emitidos por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, (TPI), el 27 de junio de 2022. Mediante los tales, el foro recurrido desestimó los pliegos acusatorios que pesaban contra de los señores Jorge Y. Vega Rivera y Samuel A. Ramos Bonilla, (los recurridos), tras acoger un planteamiento de estos sobre presunta infracción al término de juicio rápido.

El Procurador acude ante nosotros arguyendo que el TPI no cumplió con el requerimiento legal de precisar mediante escrito las causas por las cuales decidió desestimar. Tiene razón, procede expedir y revocar.

I. Resumen del tracto procesal pertinente

El Ministerio Público presentó denuncias contra los recurridos el 24 de septiembre de 2021, imputándoles infracciones a los Artículos 93(A) y 249(c) del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA secs. 5142 y 5339, además de los Artículos 6.05 y 6.14 de la Ley Núm. 168-2019, Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, 25 LPRA secs. 466d y 466m. En específico, se les imputó haber disparado en múltiples ocasiones al señor Rubén Javier Pabón Quiñones, hasta ocasionarle la muerte.

Superados los procesos previos a la celebración del juicio, el Ministerio Público presentó cuatro acusaciones contra los recurridos, por la presunta comisión de los delitos antes descritos, el 25 de febrero de 2022, quedando el juicio pautado para iniciar el 27 de junio de 2022.

Llegada la fecha para la celebración del juicio, el señor Ramos Bonilla presentó una Moción de desestimación al amparo de la Regla 64 N (4) de Procedimiento Criminal. Luego de hacer un recuento del caso, con referencia particular al descubrimiento de prueba llevado a cabo hasta ese momento, este esgrimió infracción al término de juicio rápido, por cuanto, llegado el día del inicio del juicio, el Ministerio Público no había cumplido con su obligación de descubrir toda la prueba requerida a tiempo. Además, estando las partes en el tribunal, el señor Vega Rivera expresó en corte abierta unirse al mismo planteamiento sobre lesión al derecho a juicio rápido planteado por el señor Ramos Bonilla.

A raíz de lo cual, el foro recurrido se dispuso a celebrar la vista evidenciaria para sopesar las solicitudes de desestimación de las acusaciones por presunta infracción a los términos de juicio rápido. Las incidencias de dicha vista quedaron plasmadas en una Minuta, transcrita el 5 de julio de 2022[1]. Según lo allí indicado, las representaciones legales de los recurridos argumentaron sobre la petición de desestimación, y luego el Ministerio Público hizo lo propio. Luego de que, a su vez, el TPI hiciera un tracto procesal, que no fue detallado en la Minuta, concluyó que el Ministerio Público no había presentado justa causa de términos de juicio rápido por no estar preparados a tiempo,[2] por lo que ordenó la desestimación del pliego acusatorio.

Luego de que el Ministerio Público presentara una moción escrita de reconsideración, que fuera denegada, entonces acudió ante nosotros mediante recurso de certiorari, haciendo el siguiente señalamiento de error;

El Tribunal de Primera Instancia abusó crasamente de su discreción al no consignar por escrito los fundamentos para desestimar serias casusas (sic) criminales, ignorando el texto claro de la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal.

Luego de que mediante Resolución de 24 de agosto de 2022 le concediéramos un término de cinco días a los recurridos para que mostraran causa por la cual no debíamos expedir el recurso solicitado y revocar la determinación recurrida, compareció el señor Ramos Bonilla mediante Réplica a recurso de apelación. Contando con los argumentos de las partes que comparecieron, estamos en posición de dirimir la controversia alzada.

II. Exposición de derecho

A. El derecho a Juicio Rápido

El derecho a juicio rápido tiene su raíz en la Sexta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos. En la Constitución de Puerto Rico está consagrado en la Sección 11 de la Carta de Derechos. Como cualquier otro derecho de entronque constitucional, el Estado puede conceder una factura más ancha, pero, como mínimo, siempre deberá cumplir con los postulados de la Constitución Federal.

El propósito de la disposición es proteger los intereses del acusado, previniendo que su detención sea opresiva,[3] minimizar la ansiedad y preocupación que genera una acusación pública; y reducir las posibilidades de que su defensa se afecte por una dilación irrazonable e injustificada. Pueblo v. Carrión Rivera, 159 DPR 633, 640 (2003); Pueblo v. Rivera Colón 119 DPR 315, 322 (1987). “Por otro lado, el derecho a juicio rápido responde asimismo a las exigencias sociales de enjuiciar con prontitud a quienes son acusados de violentar sus leyes”. Pueblo v. Valdés, 155 DPR 781, 789 (2001).

Para determinar si se ha violado el derecho a juicio rápido, el Tribunal debe considerar los siguientes cuatro factores: si la dilación de antes del juicio fue más larga de lo usual, quién es el responsable por la dilación, si durante el transcurso el acusado hizo valer su derecho a un juicio rápido y si sufrió perjuicio indebido como resultado de la dilación. Doggett v. Unites States, 505 U.S. 647 (1992). Dependiendo de los hechos particulares de cada caso, se evaluarán las diferentes razones que el Estado utiliza para justificar la tardanza. Íd.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico acogió los cuatro criterios establecidos por la jurisprudencia federal. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 574 (2009). Para determinar si ese derecho ha sido infringido, el alto foro ha indicado que los siguientes factores serán examinados en conjunto, a la luz de la totalidad de las circunstancias de cada caso, a saber: (1) la duración de la tardanza; (2) las razones para la dilación; (3) si el acusado reclamó o invocó oportunamente ese derecho; y (4) el perjuicio resultante de la tardanza. Pueblo v. Ramos Álvarez, 118 DPR 782, 790 (1987); Pueblo v. Rivera Tirado, 117 DPR 419, 433 (1986).

Cada jurisdicción tiene la libertad de establecer un periodo razonable, consistente con los estándares constitucionales. Baker v. Wingo, 407 U.S. 514 (1972). En el ordenamiento jurídico de Puerto Rico, el derecho a juicio rápido se encuentra estatutariamente regulado por la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 64. Esta disposición establece los términos que aplican a cada etapa desde el arresto, hasta el comienzo del juicio. En lo pertinente, el inciso (n) establece que la acusación o denuncia podrá desestimarse cuando:

(n) […] existen una o varias de las siguientes circunstancias, a no ser que se muestre justa causa para la demora o a menos que la demora para someter el caso a juicio se deba a la solicitud del acusado o a su consentimiento:

[...]

(3) Que el acusado estuvo detenido en la cárcel por un total de sesenta (60) días con posterioridad a la presentación de la acusación o denuncia sin ser sometido a juicio.

(4) Que el acusado no fue sometido a juicio dentro de ciento veinte (120) días siguientes a la presentación de la acusación o denuncia.

[…]

Se dispone que el tribunal no podrá desestimar una acusación o denuncia, bajo este inciso, sin antes celebrar una vista evidenciaría en la vista, las partes podrán presentar prueba y el tribunal considerará los siguientes aspectos:

(1) Duración de la demora;

(2) Razones para la demora;

(3) Si la demora fue provocada por el acusado o expresamente consentida por éste;

(4) Si el Ministerio Público demostró la existencia de justa causa para la demora, y

(5) Los perjuicios que la demora haya podido causar.

Una vez celebrada la vista, el magistrado consignará por escrito los fundamentos para su determinación, de forma tal que las partes tengan la oportunidad efectiva y objetiva de evaluar, si así lo solicitan, la reconsideración o revisión de la determinación. 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 64.

(Énfasis provisto).

La Ley 281-2011 incorporó mediante legislación los criterios previamente adoptados por la jurisprudencia. Como queda visto, de la disposición anterior se desprende que, una vez presentada una solicitud de desestimación por violación a los términos establecidos en la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, supra, el Tribunal deberá, en primer lugar, celebrar una vista evidenciaria para considerar los cinco (5) aspectos antes mencionados. Una vez examinados dichos criterios, entonces el Tribunal procederá a consignar por escrito los fundamentos de su decisión de manera que las partes estén en posición de evaluar si es meritorio solicitar la reconsideración o revisión de dicho dictamen.

La determinación de lo que constituye justa causa para la dilación bajo la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, supra, se efectúa haciendo una evaluación de la totalidad de las circunstancias de cada caso y bajo parámetros de razonabilidad. Pueblo v. Guzmán, 161 DPR 154, 156 (2004); Pueblo v. Valdés et al., 155 DPR...

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