Sentencia de Tribunal Apelativo de 22-11-2023, número de resolución KLAN202300880

Fecha de la decisión22 Noviembre 2023
PartesB Billboard Nc v. Out Of Home Media
LEXTA20231122-001 - B Billboard Nc v. Out Of Home Media

LEXTA20231122-001 - B Billboard Nc v. Out Of Home Media

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

B BILLBOARD NC, LLC

Apelante

v.

OUT OF HOME MEDIA, LLC

Apelados

KLAN202300880

Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón

Caso Núm.: BY2023CV03691

Sobre:

Interdicto Estatuario al Amparo de la Ley Núm. 161-2009

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera

Díaz Rivera, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de noviembre de 2023.

Comparece ante nos, B Billboard NC, LLC (parte apelante), y nos solicita que revisemos y revoquemos la Sentencia emitida el 30 de agosto de 2023 y notificada el 31 de agosto de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Bayamón. Mediante dicho dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción Sobre la Materia que presentó Out of Home Media, LLC (parta apelada). En consecuencia, el foro recurrido desestimó la Petición de Interdicto Estatutario que presentó la parte apelante por falta de legitimación activa.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, desestimamos el recurso de apelación por académico.

I.

Según surge del expediente de epígrafe, el 5 de julio de 2023, la parte apelante presentó una Petición de Interdicto Estatutario al amparo del Artículo 14.1 de la Ley Núm. 161 de 1 de diciembre de 2009[1], conocida como la Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico (Ley Núm. 161-2009) y de la Ley Núm. 355 de 22 de diciembre de 1999[2], conocida como la Ley Uniforme de Rótulos y Anuncios de Puerto Rico (Ley Núm. 355-1999), en contra de la parte apelada. A grandes rasgos, alegó que la parte apelada opera una valla publicitaria de exterior sin los permisos ni autorizaciones correspondientes. Señaló que la parte apelada es una competidora cuyos intereses se ven afectados por la operación clandestina por la cual se reclama. Indicó, además, que el permitirle a una empresa o persona operar comercialmente una obra sin permiso de uso o de instalación es una competencia desleal, la cual genera desventaja competitiva en la industria.

Asimismo, arguyó que sufre un daño directo por las actuaciones y omisiones de la apelada al colocarle en desventaja, ya que opera clandestinamente una vaya digital que repercute en la seguridad del tránsito vehicular. Además, la parte apelante manifestó que se ve afectada al tener que competir de forma desleal con una empresa que no cumple con los requisitos de ley para operar sus vallas, lo que repercute en los gastos a los que se enfrentan las empresas que sí observan los rigores de ley y reglamentación. Añadió que dicha actuación constituye una desventaja injustificada.

Luego de varios incidentes procesales, el 11 de julio de 2023, la parte apelada presentó una Solicitud de Desestimación Sumaria. En apretada síntesis, adujo que procedía la desestimación de la Petición de Interdicto Estatutario porque la misma deja de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio. Esbozó que basta una lectura de la petición para percatarse que la misma no es más que una mera transcripción de disposiciones legales y procesales con ninguna o muy poca referencia a hechos concretos que permitan al Tribunal y a las partes entender de que se trata la reclamación. Así, aclaró que la alegación de que no cuenta con permiso para la operación de la valla publicitaria es una conclusoria, sin referencia a hechos concretos en los que se basa tal imputación. Agregó que la Petición de Interdicto Estatutario no fue juramentada, ni fue acompañada de una certificación negativa de la agencia para sostener la presunta ausencia de permiso.

El 14 de julio de 2023, la parte apelada presentó una Moción Suplementando la Solicitud de Desestimación Sumaria. En la misma, reiteró su solicitud de desestimación. Arguyó que, según surge del Single Business Portal (SBP), el billboard objeto de esta controversia cuenta con un Permiso para la Instalación de Rótulos y Anuncios (PRA) expedido por la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe) y que se encuentra en el proceso de renovación del permiso bajo el caso 2022-420602-017454.

Así, el 31 de julio de 2023, la parte apelante presentó una Oposición a Solicitud de Desestimación. En esta, planteó que en sus escritos la parte apelada ha pasado por alto explicar por qué opera una valla publicitaria sin permiso y cómo defiende esa actividad clandestina, ante el hecho cierto de que, el 2 de junio de 2023, el permiso de instalación venció. Adujo que la parte apelada solicitó la renovación del permiso el 6 de julio de 2023, es decir, tardíamente. Aseveró que al permiso no ser una concesión automática ni obligatoria por parte de la OGPe, no enviste a la parte apelada del derecho a operar la valla en cuestión ni sustenta una desestimación, mientras el uso comercial no está autorizado conforme al ordenamiento.

El 8 de agosto de 2023, el TPI emitió una Resolución y Orden mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación que presentó la parte apelada. Consecuentemente, el 11 de agosto de 2023, la parte apelada presentó una Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción sobre la Materia. En síntesis, expresó que la parte apelante no posee un interés propietario o personal que podría verse adversamente afectado por la operación del billboard objeto del pleito, por lo que, a la luz del derecho aplicable, la parte apelante no tiene legitimación activa. Indicó que el Artículo 14.1 de la Ley Núm. 161-2009, supra, exige que, para interponer una petición de interdicto, el solicitante deberá estar legitimado. Así pues, sostuvo que, de un análisis de las alegaciones contenidas en la Petición de Interdicto Estatutario, aun asumiéndolas como ciertas, no se puede determinar la existencia de algún daño o lesión real e inmediata a los intereses particulares de la parte apelante causados por la operación de la valla publicitaria. Concluyó que, la parte apelante no había establecido la existencia de una controversia genuina y justiciable, ya sea en términos estatutarios o constitucionales, que permita la intervención del Tribunal.

Oportunamente, el 21 de agosto de 2023, la parte apelante presentó una Oposición a Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción sobre la Materia. En la misma, acentuó que la Petición de Interdicto Estatutario estableció con suficiencia – dentro de la doctrina de justiciabilidad – cuál es su legitimación para pedir el remedio que invoca. Planteó que la parte apelada es competidora en la industria de vallas de publicidad exterior y que posee un derecho propietario como dueña de una valla que radica a 797 metros de distancia de la valla de la apelada sin autorización válida para ello.

Asimismo, la parte apelante sostuvo que el permitirle dichas actuaciones a la apelada constituye una competencia desleal, que genera una ventaja competitiva injusta e indeseable en la industria. Por último, enfatizó que las prácticas ilícitas de la apelada afectan el funcionamiento del mercado y que hay un daño directo que podría resultar de la operación ilegal, el que repercute en la seguridad del tránsito vehicular.

Subsiguientemente, el 30 de agosto de 2023, el TPI emitió una Sentencia, notificada el 31 de agosto de 2023, mediante la cual desestimó la causa de acción por falta de legitimación activa. El foro de instancia razonó que la parte apelante no tiene legitimación activa para llevar el pleito de autos a la luz de lo exigido en la jurisprudencia y en el Artículo 14.1 de la Ley Núm. 161-2009, supra. Enunció, además, que en sus alegaciones la parte apelante no demostró que tiene un interés sustancial en controversia o que se haya visto adversamente afectada. Finalmente, dispuso que reclamar solo competencia desleal no es suficiente y que el alegado daño no es concreto, ni real.

Inconforme con esa determinación, el 2 de octubre de 2023, la parte apelante presentó una Apelación Civil y señaló la comisión de los siguientes errores:

PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al exigir un estándar más riguroso que el aplicable a la Parte Apelante para invocar el remedio particular estatutario de autos, incongruente con la letra y propósito del estatuto creador del remedio, el cual concibe que la parte legitimada para obtener el remedio es una parte que “podría” resultar adversamente afectada en un interés propietario o privado.

SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la causa de acción sobre interdicto estatutario por falta de legitimación activa a pesar de que la Parte Apelante demostró dicha legitimación y ello satisfizo el requisito de justiciabilidad judicial a tenor del mandato legislativo contenido en el Artículo 14.1 de la Ley...

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