Sentencia de Tribunal Apelativo de 22-02-2022, número de resolución KLAN202100968

Fecha de la decisión22 Febrero 2022
PartesGlorimer Diaz Avila v. PR Telephone Company
LEXTA20220222-003 - Glorimer Diaz Avila v. PR Telephone Company

LEXTA20220222-003 - Glorimer Diaz Avila v. PR Telephone Company

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

GLORIMER DÍAZ ÁVILA Y JOSÉ JAVIER FERNÁNDEZ RAMOS casados bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales

APELANTE

V.

PUERTO RICO TELEPHONE COMPANY, INC. H/N/C CLARO

APELADO

KLAN202100968

Apelación

procedente del Tribunal Primera Instancia, Sala Superior de Caguas

CIVIL NÚM.:

E PE2015-0033

SALA: 802

SOBRE:

REPRESALIAS E INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS

Panel integrado por su presidenta la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Salgado Schwarz

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de febrero de 2022.

La parte apelante, compuesta por Glorimer Díaz Ávila (en adelante, Díaz Ávila) y su esposo José Javier Fernández Ramos (conjuntamente, los apelantes o parte apelante), comparece ante nos y solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 16 de agosto de 2021 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI o foro de instancia), y notificada el 2 de septiembre de 2021. Mediante la misma, el foro de instancia dispuso del pleito por la vía sumaria y desestimó con perjuicio la totalidad de la demanda contra la Puerto Rico Telephone Company, Inc. h/n/c Claro Puerto Rico (en adelante, PRTC o los apelados).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada. Veamos.

-I-

El 20 de febrero de 2015 los apelantes presentaron la demanda de epígrafe en la que se alega que Díaz Ávila fue víctima de represalias en violación a la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, según enmendada,[1] por incumplimiento de contrato, y por los daños y perjuicios sufridos a raíz de las alegadas represalias.[2] Los apelantes alegan que el 14 de octubre de 2014, siendo Díaz Ávila gerente de la tienda de Claro en San Patricio Plaza (Guaynabo), fue sujeta a una suspensión injustificada de empleo y sueldo por treinta (30) días como medida disciplinaria.[3] Al entender que la medida disciplinaria fue injustificada, ella acudió al Negociado de Seguridad en el Empleo del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (en adelante, “Departamento del Trabajo”) para solicitar los beneficios que provee el departamento conforme a la ley. Tras ciertas incidencias procesales ante el Departamento del Trabajo, se le concedieron los beneficios relacionados al salario del mes que fue suspendida. Posteriormente, Díaz Ávila se reincorporó a sus labores como gerente. Posteriormente, el 10 de febrero de 2015, se le impartió una reprimenda escrita que constaría en su expediente laboral en la compañía por un periodo de dos (2) años, luego de lo cual la nota sería removida del expediente. Alegan los apelantes, que esta última acción disciplinaria fue tomada en su contra como represalia por haber acudido al Departamento del Trabajo a reclamar, eventualmente con éxito, los salarios correspondientes al mes que estuvo suspendida en el 2014. El TPI determinó que el caso se atendería bajo el procedimiento ordinario.[4]

Los apelados contestaron la demanda y tras encaminarse el proceso de descubrimiento de prueba entre las partes, el cual incluyó una deposición de la demandante Díaz Ávila, PRTC presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria.[5] Mediante la misma solicitaron al TPI que desestimara todas las causas de acción en su contra toda vez que la demandante no había podido establecer prima facie un caso de represalias. En su sumaria, los apelados se valieron de la deposición tomada a la demandante Díaz Ávila y en prueba documental para apoyar sus hechos no controvertidos. Oportunamente, los ahora apelantes presentaron su Oposición a Moción de Sentencia Sumaria, en la cual también hicieron referencia general a la deposición y se valieron de una declaración jurada de la demandante Díaz Ávila que fue tomada posterior a la deposición.[6] PRTC replicó, argumentando que los demandantes no habían controvertido los hechos planteados en la moción sumaria y habían incurrido en el uso de un sham affidavit que contradecía los declarado en la deposición con el propósito de ajustar la narrativa a su favor.[7]

Tomando estas mociones en consideración, 16 de agosto de 2021, el TPI dictó Sentencia declarando Ha Lugar a la Solicitud de Sentencia Sumaria de PRTC mediante la cual desestimó con perjuicio la totalidad de la demanda.[8] El TPI entendió que los demandantes no habían controvertido “ninguno de los hechos esenciales presentados” por PRTC, “al descansar únicamente en alegaciones carentes de prueba y una declaración jurada inválida, los cuales no son suficientes para derrotar una moción de sentencia sumaria.”[9]

Así las cosas, el 8 de septiembre de 2021, la PRTC presentó un memorando de costas por las que solicitaban reembolso por la parte derrotada.[10] El Tribunal ordenó a la parte demandante a expresarse al respecto dentro de un plazo de 20 días. Tras someterse reconsideraciones y otras mociones de ambas partes, el 25 de octubre de 2021 el Tribunal denegó reconsiderar e impuso el pago de costas del litigio a la parte demandante por una suma de $3,631.46.[11] Nada obra en el expediente que evidencie que los demandantes-apelantes se opusieron a la cantidad monetaria solicitada en el memorando de costas, ni a la imposición de estas.[12]

Inconformes con la determinación del foro de instancia y habiendo agotado sin éxito el proceso de reconsideración, el 29 de noviembre de 2021 la parte demandante compareció ante nos mediante Apelación.[13] En la misma levantan los siguientes señalamientos de error:

A. ERRÓ EL TPI AL IMPONER A LA DEMANDANTE EL PAGO DE LAS COSTAS INCURRIDAS POR EL PATRONO.

B. ERRÓ EL TPI AL DESCARTAR LA RECLAMACIÓN BAJO LA LEY 115 ANTE LA PROXIMIDAD ENTRE LAS EXPRESIONES PROTEGIDAS DE LA DEMANDANTE BAJO LA LEY 115 EN EL DEPARTAMENTO DEL TRABAJO CON EL MEMORANDO DISCIPLINARIO DEL MES DE FEBRERO DE 2015 Y LA PRESUNCIÓN DE LA REFERIDA LEY QUE NO FUE REBATIDA POR EL PATRONO ANTE LAS ADMISIONES DEL SUPERVISOR DE LA DEMANDANTE EN SU DEPOSICIÓN.

C. ERRÓ EL TPI AL DICTAR SENTENCIA POR LA VÍA SUMARIA ANTE LAS CONTROVERSIAS DE HECHO QUE SE DESPRENDÍAN DEL TESTIMONIO DE LA DEMANDANTE, LAS ADMISIONES DE SU SUPERVISOR Y ANTE LA DECLARACIÓN JURADA DE LA DEMANDANTE A LA QUE NO APLICABA LA DOCTRINA DE “SHAM AFFIDAVIT”.

D. ERRÓ ERRÓ [SIC] EL TPI AL NO TOMAR NOTA DE QUE EL MEMORANDO DISCIPLINARIO DEL MES DE FEBRERO DE 2015 CARECÍA DE VALOR PROBATORIO ANTE EL HECHO DE QUE EL GERENTE QUE SUSCRIBIÓ LOS MISMOS NO HIZO LAS INVESTIGACIONES Y NO TENÍA CONOCIMI,IENTO[SIC] PERSONAL DEL CONTENIDO DE LOS MISMOS.[14]

Tomando en consideración lo expuesto anteriormente y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, resolvemos.

-II-

A.

En nuestro ordenamiento, el mecanismo de sentencia sumaria procura, ante todo, aligerar la tramitación de aquellos casos en los cuales no existe una controversia de hechos real y sustancial que exija la celebración de un juicio en su fondo.[15] La Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, contiene el mecanismo procesal que provee nuestro ordenamiento para que el tribunal pueda dictar una sentencia de forma sumaria.[16]

En atención a ello, la Regla 36.2 de Procedimiento Civil provee para que la parte contra la que se haya presentado una reclamación pueda “presentar una moción fundada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes…”[17] Específicamente, la Regla 36.2 de las de Procedimiento Civil establece:

Una parte contra la cual se haya formulado una reclamación podrá, a partir de la fecha en que fue emplazada pero no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha límite establecida por el tribunal para concluir el descubrimiento de prueba, presentar una moción fundada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para que le tribunal dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación.

La Regla 36.3 de Procedimiento Civil, dispone los requisitos con los que debe cumplir una moción de sentencia sumaria y su oposición. El promovente de que se dicte sentencia sumaria debe demostrar que: (1) la vista es innecesaria; (2) el demandante no cuenta con evidencia suficiente para probar algún hecho esencial; y (3) que procede como cuestión de derecho. Cualquier duda acerca de la existencia de una controversia sobre los hechos medulares del caso deberá resolverse contra la parte que la solicita.[18]

La parte promovida deberá presentar contradeclaraciones juradas y documentos que controviertan los hechos presentados por el promovente.[19] La parte que se opone no podrá descansar en las aseveraciones o negaciones contenidas en sus alegaciones y cruzarse de brazos, sino que estará obligada a contestar de forma tan detallada y específica, como lo haya hecho la parte promovente. De no hacerlo se dictará sentencia sumaria en su contra, si procede.[20]

La contestación a la moción de sentencia sumaria tiene que ceñirse a ciertas exigencias en lo atinente a los hechos. Primeramente, recae sobre la parte que responde el deber de citar específicamente los párrafos según enumerados por el promovente que entiende están en controversia y, para cada uno de los que pretende controvertir, detallar la evidencia admisible que sostiene su impugnación con cita a la página o sección pertinente.[21]

Las controversias en cuanto a hechos materiales tienen que ser reales; “cualquier duda es insuficiente para derrotar una solicitud de Sentencia Sumaria”.[22] Si se plantea una duda en cuanto a un hecho material, la misma “debe ser de tal naturaleza que...

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