Sentencia de Tribunal Apelativo de 22-08-2025, número de resolución TA2025RA00050
| Fecha de la decisión | 22 Agosto 2025 |
| Partes | Julio Gutierrez Lacayo v. Municipio De Maunabo |
LEXTA20250822-007 - Julio Gutierrez Lacayo v. Municipio De Maunabo
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
|
JULIO GUTIÉRREZ LACAYO
Recurrido
v.
MUNICIPIO DE MAUNABO
Recurrente
|
TA2025RA00050 |
Revisión procedente de la Comisión Apelativa del Servicio Público
Caso Núm.: 2004-03-1121
Sobre: Reclutamiento y Selección |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de agosto de 2025.
Comparece el Municipio de Maunabo (en adelante, Municipio y/o parte recurrente) mediante un Recurso de Revisión Judicial para solicitarnos la revisión de la Resolución emitida y notificada el 3 de junio de 2025, por la Comisión Apelativa del Servicio Público (en adelante CASP).[1] Mediante la Resolución recurrida, la CASP declaró Ha Lugar una apelación incoada por Julio Gutiérrez Lacayo (en adelante, señor Gutiérrez Lacayo y/o recurrido).
Por los fundamentos que expondremos, se confirma la Resolución recurrida.
I
De lo que se desprende de los autos, el señor Gutiérrez Lacayo trabajó para el Municipio de Maunabo como guardia de seguridad en el complejo turístico Mauna Caribe por espacio de doce (12) años. El 1 de marzo de 2004, el primer mandatario del Municipio, el Honorable Jorge L. Márquez Pérez (Alcalde), le envió una misiva al recurrido, mediante la cual le expresó que no le extendería un nuevo contrato de trabajo.[2] En la antedicha carta, el Alcalde le informó que la determinación obedecía a que, de un examen de su expediente de trabajo, se desprendía una conducta reiterada de incumplimiento con sus obligaciones. Específicamente, destacó tres (3) ausencias del recurrido durante el año 2002, y el no haber regresado a trabajar el 2 de febrero de 2004, luego de agotar vacaciones, por haber estado detenido en una institución penal.
En desacuerdo con la misiva recibida, el 30 de marzo de 2004, el señor Gutiérrez Lacayo incoó un Escrito de apelación ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de personal (JASAP).[3] Adujo que desde que inició sus labores en Mauna Caribe hacía doce (12) años, le habían renovado todos sus contratos consecutivamente hasta que fue despedido. Arguyó que dicho despido ocurrió de forma injustificada e ilegalmente. Peticionó que se revocara la determinación emitida en su contra y, en su lugar, se ordenara una vista y/o el remedio que procediera en derecho.
En reacción, el 5 de mayo de 2004, el Municipio de Maunabo presentó una Contestación a escrito de apelación.[4] En su escrito, admitió algunas alegaciones y negó otras. Esbozó que no era cierto que el recurrido hubiese sido despedido caprichosamente. Como parte de sus defensas afirmativas, acotó que el recurrido tenía un amplio historial de incumplimiento de sus obligaciones y que la determinación realizada en su contra fue realizada cónsono al marco legal aplicable.
En este punto, conviene mencionar que, una mirada al expediente administrativo del presente caso revela que el mismo se mantuvo en un limbo procesal por poco menos de veinte (20) años, el cual resumimos, en la espera de la celebración de la correspondiente vista pública. Ahora bien, aunque, para el año 2019, hubo algún movimiento en el caso, los trámites conducentes a la celebración de la correspondiente vista, nuevamente quedaron inertes, tras la CASP conceder una multiplicidad de prórrogas y emitir varias órdenes para mostrar causa, entre otras concesiones, sin consecuencias para ninguna de las partes.[5] Tanto así, que aun cuando se desprende se presentó un informe de conferencia con antelación a vista pública, la CASP se vio forzada a solicitarle a las partes a someter un segundo informe. Lo anterior puesto a que el primero se había presentado poco más de diez (10) años antes, por lo que hacía falta actualizar la información.[6]
Así las cosas, el 28 de marzo de 2023, las partes presentaron el referido Informe de conferencia con antelación a la vista pública.[7]
En respuesta, y luego de varios trámites de rigor incluyendo, pero no limitándose, a múltiples suspensiones y transferencias de vista,[8] finalmente, el 10 de octubre de 2024, la Lcda. Maribel Rodríguez Ramos, Comisionada Asociada de la CASP, actuando como Oficial Examinadora (Licenciada Rodríguez Ramos), celebró una vista en su fondo.[9]
La prueba testifical recibida por parte del Municipio de Maunabo consistió en el testimonio de Ilia M. Pedroza Camacho y Rogelio Rosario Villodas. Por su parte, la prueba testifical recibida por parte del recurrido consistió en el testimonio del propio recurrido. Según se desprende de los autos, todos los testigos fueron interrogados y contrainterrogados.
Con relación a la prueba documental, el CASP recibió tres (3) documentos: (i) Exhibit 1 por estipulación de las partes, el cual consistió en una carta fechada del 1 de marzo de 2004, dirigida al recurrido y suscrita por el Alcalde;[10] (ii) Exhibit 1 del Municipio de Maunabo, el cual consistió en una copia de entradas del libro de novedades sobre turnos en el complejo turístico Mauna Caribe;[11] y (iii) Exhibit 1 del recurrido, el cual consistió en una carta fechada del 11 de febrero de 2004, dirigida al recurrido y suscrita por el señor Luis Lafuente, Ayudante Administrativo.[12]
Concluido el desfile de la prueba, las partes presentaron sus respectivas argumentaciones finales y el caso quedó sometido para ser adjudicado.
Producto de la vista, se emitió el Informe de la Oficial Examinadora (Informe).[13] En su Informe, recomendó a la CASP que declarara Ha Lugar la apelación interpuesta.
Como parte del Informe rendido, se emitieron las siguientes nueve (9) determinaciones de hechos:
1. El PROMOVENTE trabajó en el Municipio de Maunabo por 12 años, en donde ocupó un puesto de carácter transitorio de Guardia de Seguridad, en el complejo turístico Mauna Caribe. Dicho nombramiento vencía anualmente.
2. El PROMOVENTE fue nombrado en el puesto de Guardia de Seguridad, con carácter transitorio, en el año 1991.
3. Desde que el PROMOVENTE fue nombrado en el puesto de Guardia de Seguridad, con carácter transitorio, en el 1991, laboró en el Municipio de Maunabo por 12 años consecutivos, sin que se le notificara la extensión o cancelación de dicho nombramiento.
4. El 11 de febrero de 200[4], el PROMOVENTE recibió una carta, suscrita por el Sr. Luis Lafuente, Ayudante Administrativo. El señor Lafuente le informó al PRMOVENTE que recibió un comunicado de su supervisor indicando que se había estado ausentando sin justificación desde el 2 de febrero de 2004. Además, le convocó a una reunión para el 17 de febrero de 2004, en la Oficina de Recursos Humanos, en la que podía presentar evidencia documental y testifical que considerara necesaria para su caso, ya que se le daría la oportunidad para la discusión plena del asunto.
5. El 1 de marzo de 2004, el PROMOVENTE recibió una carta suscrita por el Alcalde, Hon. Jorge L. Márquez Pérez, en la que le informó que recientemente su supervisor inmediato presentó una querella ante la Oficina de Recursos Humanos donde se le imputaba una conducta reiterada de ausentismo sin excusas válidas. Por ello fue citado y compareció a una vista informal sobre el asunto, acompañado de su abogado.
6. En la carta del 1 de marzo de 2004, se le indicó al PROMOVENTE que, conforme a su expediente este había ocupado un puesto transitorio como Guardia de Seguridad en el complejo turístico Mauna Caribe y que su último contrato venció el 31 de diciembre de 2003, el cual no fue renovado.
7. La carta del 1 de marzo de 2004[,] señaló que el PROMOVENTE no asistió al trabajo los días 3 de mayo de 2002, 9 de mayo de 2002 y 19 de julio de 2002, al turno de las 11:00 p.m., obligando al guardia del turno anterior a realizar la labor que le correspondía a este. Además, que el 2 de febrero de 2004, se suponía que el PROMOVENTE regresara a su trabajo después de agotar vacaciones y no lo hizo porque estaba detenido en una institución penal, por desacato al Tribunal.
8. La carta del 1 de marzo de 2004[,] señaló que un examen del expediente del PROMOVENTE reveló una la (sic) conducta reiterada de incumplimiento de este con sus obligaciones y que ello los obligaba a no extenderle un nuevo contrato de trabajo.
9. En la carta del 1 de marzo de 2004, se le apercibió al PROMOVENTE que de no estar de acuerdo con dicha determinación tenía derecho a apelar la misma en 30 días a partir del recibo de esta ante la JASAP.[14]
Por otro lado, como parte del referido Informe, la licenciada Rodríguez Ramos consignó sus conclusiones de derecho. Allí, concluyó que estando vigente el nombramiento transitorio del señor Gutiérrez Lacayo, el Municipio no cumplió con el proceso establecido para dejar sin efecto el mismo. Expresó que dicho nombramiento estaba vigente al 1 de marzo de 2004, cuando el Municipio dispuso dejarlo sin efecto antes de la fecha de su vencimiento, o sea, antes del 31 de diciembre de 2004. De ahí, coligió que el recurrido tenía una expectativa de continuidad en su empleo transitorio hasta el 31 de diciembre de 2004.
De otra parte, razonó que el Municipio tenía la obligación de cumplir con el debido proceso de ley a los fines de la imposición de la medida que se proponía aplicar. A tenor, estableció que el nombramiento estaba vigente y no había sido cancelado previamente, por lo que la carga probatoria requerida para cancelar el nombramiento era una prueba clara, robusta y convincente, cosa que no ocurrió. Resaltó que, en la carta del 1 de marzo de 2004, únicamente, se expresaba que, dada la conducta reiterada de incumplir sus obligaciones, estaban obligados a no extender al recurrido un nuevo contrato de trabajo, por lo que así lo decretaban. Asimismo, apuntó que el Municipio tenía que garantizar el...
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