Sentencia de Tribunal Apelativo de 23-06-2023, número de resolución KLRA202300182

Fecha de la decisión23 Junio 2023
PartesNatasha Angelis Bonilla Peña v. #1 Auto Sales
LEXTA20230623-030 - Natasha Angelis Bonilla Peña v. #1 Auto Sales

LEXTA20230623-030 - Natasha Angelis Bonilla Peña v. #1 Auto Sales

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

NATASHA ANGELIS BONILLA PEÑA

Recurrida

v.

#1 AUTO SALES, INC. d/b/a GRUPO CASTILLO

Recurrente

KLRA202300182

Revisión Administrativa

Procedente del Departamento de

Asuntos del Consumidor

Oficina Regional de Ponce

Querella:

PON-2023-0003775

Sobre: Compraventa de Vehículo de Motor

Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Candelaria Rosa.

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de junio de 2023.

Comparece #1 AUTO SALES, INC. d/b/a GRUPO CASTILLO (#1 Auto Sales, Inc.; concesionario; recurrente) y, mediante de un recurso de revisión judicial, solicita que se revoque la Resolución sumaria emitida el 31 de marzo de 2023 por la Oficina Regional de Ponce del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO).[1]

Adelantamos que, por los fundamentos que vamos a exponer, se revoca la resolución recurrida.

I.

El 10 de marzo de 2023, DACO notificó a #1 Auto Sales, Inc. la presentación de la querella núm. PON-2023-0003775 en su contra, incoada por la señora Natasha Angelis Bonilla Peña (Sra. Bonilla: recurrida). En esencia, la querella alega que el concesionario le cobró indebidamente quinientos dólares ($500) a la Sra. Bonilla por el cobro de tablillas de auto. El recurrente alegó como defensa que no le cobró la suma alegada porque lo que vendió fue un vehículo usado.

El 31 de marzo de 2023, sin celebrar vista administrativa, el DACO emitió la resolución sumaria recurrida en la que expone las siguientes determinaciones de hechos:

1. La parte querellante se identifica como Natasha Angelis Bonilla Peña, mayor de edad, con dirección postal: HC 02 Box 508, Guayanilla, Puerto Rico 00656-9705 y correo electrónico: Natashabonilla659@gmail.com.

2. La parte querellada se identifica como #1 Auto Sales Inc., d/b/a Grupo Castillo, corporación autorizada hacer (sic) negocios en Puerto Rico, número de registro: 204723 y con dirección postal: P.O. Box 2091, Caguas, Puerto Rico, 00726.

3. Según el contrato de compraventa de #1 Auto Sales Sales Inc., d/b/a Grupo Castillo, con fecha del 30 de noviembre de 2022, la querellante adquirió mediante contrato de compraventa, en el concesionario querellado, un auto usado con 23,197 millas [marca Toyota, modelo Corilla del ano 2020, tablilla: JHJ 243].

4. La compraventa de la unidad fue financiada por Oriental Bank.

5. En el momento de la transacción, se le cobró a la querellante la cantidad de $500.00, en concepto de tablilla, título y/o sellos registro (sic) según el contrato de compraventa #1 Auto Sales Inc., d/b/a Grupo Castillo, con fecha del 30 de noviembre de 2022, por la cantidad de $500.00, en concepto de tablilla, titulo y/o sellos registro (sic).

6. Debido a esta situación, la querellante radicó la querella de epígrafe solicitando la devolución del pago hecho en concepto de tablilla/traspaso de vehículo usado.[2]

Conforme a esas determinaciones de hechos, concluyó lo siguiente:

[E]l vehículo adquirido por la querellante fue uno usado, el concesionario no podía cobrar cantidad alguna por concepto de traspaso o gestiones relacionadas al mismo, pues el vehículo tiene ya una tablilla asignada. En adición, la Regla 20, inciso f, del Reglamento Núm. 9158, prohíbe expresamente el cobro por cuantía alguna por concepto de traspaso o gestiones relacionadas al mismo en el caso de vehículos usados.

Procede que se conceda el remedio solicitado. Determina este Departamento que la parte querellada, Pepe Abad I, LLC HNC Pepe Abad Nissan,[3] cobró indebidamente la cantidad de $500.00. en concepto de “tablilla/traspaso”, al ser el vehículo adquirido por la querellante un vehículo usado.[4]

En consecuencia, el DACO declaró ha lugar la querella y dispuso lo siguiente:

[…] Se le ordena a la parte querellada, #1 Auto Sales d/b/a Castillo Group a que, en el término de veinte (20) días, contados a partir de la presente notificación de resolución, entregue a la parte querellante. Señora Natasha Angelis Bonilla Peña la cantidad íntegra de $500.00, por cobrar indebidamente dicha cantidad en concepto de “tablilla/título y/o sellos registro” de un vehículo usado.[5]

Inconforme, el 1 de abril de 2023, #1 Auto Sales, Inc. presentó una Moción de reconsideración solicitando se deje sin efecto resolución sumaria[6] mediante la cual solicitó que se dejara sin efecto la resolución. No obstante, transcurrieron quince días sin que la agencia hubiera considerado la moción presentada. Por consiguiente, acudió ante el Tribunal de Apelaciones mediante el recurso de revisión mediante el cual señala que la agencia cometió el siguiente error:

Erró el Departamento de Asuntos del Consumidor, como cuestión de derecho al emitir una Resolución Sumaria aun cuando existía una controversia real sobre el hecho material, en contravención a lo establecido en la Regla 11 del Reglamento de Procedimientos Adjudicativos de dicho Departamento, Reglamento Núm. 8034 Promulgado el 14 de junio de 2011.

Al no haberse presentado por el recurrido su alegato, luego de transcurrido el término reglamentario concedido, damos por perfeccionado el recurso.

II.

A.

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9655, dispone que la parte adversamente afectada por una resolución final podrá presentar una moción de reconsideración ante la agencia dentro del término de veinte (20) días. Sin embargo, la agencia cuenta con quince (15) días para considerarla. Id. Si la agencia la rechaza o no actúa dentro del término de quince (15) días, el término de revisión judicial comienza a transcurrir.

Asimismo, el Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Reglamento Núm. 8034, Regla 29, establece que la parte adversamente afectada por una resolución final puede presentar reconsideración dentro del término de veinte (20) días desde el archivo en autos de la notificación de la resolución u orden. El DACO tiene quince (15) días para considerarla, si no actúa dentro del referido término, comenzará a correr nuevamente el termino de revisión judicial una vez expiren esos quince días. Id.

Por otro lado, el referido reglamento autoriza al DACO a emitir órdenes y resoluciones sumariamente. Regla 11. Particularmente, si la agencia, luego de considerar los planteamientos y la evidencia de las partes, estima que no hay controversia real de hechos puede disponer de la querella sin la celebración de vista administrativa. “En tal caso, si una de las partes solicita reconsideración, se citará a vista en reconsideración siempre que se establézcala existencia de una controversia real sobre hechos pertinentes”. Id.

Las decisiones de las...

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