Sentencia de Tribunal Apelativo de 23-03-2022, número de resolución KLAN202200157
Fecha de la decisión | 23 Marzo 2022 |
Partes | Katia M. Tirado Aponte v. Benjamin Gonzalez Peña |
LEXTA20220323-007 - Katia M. Tirado Aponte v. Benjamin Gonzalez Peña
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
Panel II
KATIA M. TIRADO APONTE Apelante
v.
BENJAMÍN GONZÁLEZ PEÑA Apelado
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KLAN202200157 |
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón
Caso Núm. D CU2012-0163
Sobre: Privación patria potestad, alimentos, impugnación, reconocimiento voluntario
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Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Adames Soto
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de marzo de 2022.
Comparece la señora Katia M. Tirado Aponte (señora Tirado Aponte o la apelante) mediante recurso que denominó de certiorari[1], solicitando que revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Familia y Asuntos de Menores, Región Judicial de Bayamón (TPI), el 16 de diciembre de 2021. Mediante el referido dictamen, el foro primario determinó, en lo esencial, que la obligación de alimentar a un hijo menor proviene de los deberes y obligaciones de la patria potestad, por lo que, una vez el señor González Peña, el apelado de epígrafe, fue privado del ejercicio de dicha patria potestad, con ello también terminó su obligación de proveerle alimentos a su hijo. Incidió el foro primario al así determinar, procede revocar.
I. Resumen del tracto procesal
El presente caso tiene un extenso tracto procesal, ante ello, nos ceñiremos a reproducir solo los datos procesales pertinente a nuestra determinación. Las partes tuvieron una hija en común, la menor, cuyo nacimiento fue el 13 de mayo de 2008, a quien el señor González Peña (señor González o apelado), reconoció como su hija. El 7 de agosto de 2008 se le fijó una pensión alimentaria provisional al apelado a pagar en favor de la menor, por la cantidad de $77.00 semanales, efectiva el 3 de julio de 2008. Además, se determinó que el apelado mantenía una deuda por retroactivo de $154.00, para cuyo cumplimiento le fue impuesto un plan de cuatro pagos semanales de $48.50.[2]
Posteriormente, ante el alegado incumplimiento del señor González con el pago de la pensión de alimentos ordenado, y la falta de comunicación o relación de este con la menor, la señora Tirado Aponte presentó Petición sobre privación de patria potestad, el 13 de mayo de 2010.[3] Esta sostuvo que, al momento en que se presentaba dicha petición, el señor González Peña adeudaba la cantidad de $6,545.00 en concepto de pensión alimentaria, y que, con excepción del día en que reconoció a la menor, este nunca se había relacionado con la menor en forma alguna. Ante lo cual, solicitó al TPI que privara al apelado de la patria potestad y otorgara la custodia monoparental de la menor a su favor.
Transcurrido el término correspondiente sin que el señor González Peña compareciera para presentar contestación a la petición sobre privación de patria potestad, la señora Tirado Aponte solicitó que se anotara su rebeldía. Evaluada tal solicitud, el foro primario señaló vista para atenderla, quedando pautada para el 22 de diciembre de 2010. Llegada la fecha de la referida vista, a esta compareció únicamente la apelante. Escuchada y evaluada la prueba, el foro primario emitió Sentencia el 30 de diciembre de 2010, notificada el 24 de enero de 2011 y publicada mediante edicto el 29 de enero de 2011, en la que declaró Ha Lugar la petición de privación de patria potestad, en consecuencia, concedió la custodia y patria potestad exclusiva de la menor a la señora Tirado Aponte. En el dictamen se concluyó que el señor González Peña no contribuía para el sustento y beneficio de la menor, habiendo faltado a su deber de cuidado y supervisión.
Pasados varios años de lo narrado en el párrafo que precede, la apelante contrajo nupcias con el señor Eduardo Luis Guillermo Muñiz Fraticelli, quien posteriormente solicitó la adopción de la menor.[4] Superados varios trámites procesales correspondientes a la solicitud de adopción, y celebrada la vista evidenciaria correspondiente, el TPI dictó Resolución declarando Con Lugar la petición de adopción de la menor, según solicitada por el señor Muñiz Fraticelli, el 24 de enero de 2013, notificada el 1 de febrero de 2013.[5]
Luego, el 11 de agosto de 2020, el apelado presentó una Moción Informativa y en Solicitud de Orden relacionada con la pensión alimentaria. Sostuvo que, privado un padre de la patria potestad sobre su hijo, cesaba el deber de alimentos. Por tanto, arguyó que correspondía ordenar a ASUME a certificar el balance que adeudara hasta la fecha de la notificación de la sentencia de privación de patria potestad. Alegó que para dicha fecha se había certificado una deuda de $10,919.00, sin embargo, arguyó que correspondía abonársele a dicha deuda la cantidad de $1,500.00, monto que le retuvieron de su reintegro, correspondiente al año contributivo 2019; y la cantidad de $1,200.00 del plan de Incentivo Económico, conferido por el presidente Donald Trump por motivo de la pandemia, que fue alegadamente adjudicada a la deuda de ASUME. Por lo anterior, sostuvo que el balance real era por la cantidad de $6,415.00 y solicitó que se aceptara un plan de pago de $250.00 mensuales para cumplir con la deuda pendiente.
Trabada la controversia sobre la cantidad adeudada por el apelado por concepto de pensión alimentaria, el TPI ordenó a ASUME informar el balance pendiente hasta la fecha del 24 de enero de 2013, fecha en que aconteció la adopción de la menor. Cumpliendo con la orden, ASUME compareció y estableció que “[e]l balance adeudado al 24 de enero de 2013 era de $17,633.92”.
En desacuerdo con las cantidades determinadas, el apelado presentó Solicitud Urgente de Orden a Asume el 3 de junio de 2021. El contenido de la referida solicitud presentada por el apelado resulta de completa relevancia en la controversia que está ante nuestra consideración, y por ello hemos decidido reproducirla, en lo pertinente, in extenso:
…
6. Para comenzar hay que aclarar que desde el año 2010 fui privado de la patria potestad de mi hija y en el 1 de febrero de 2013 mi hija fue adoptada por el actual esposo de la demandante. Con dicha adopción terminó mi patria potestad y mi obligación alimentaria sobre la menor.
…
7. De suerte que desde el 1 de febrero de 2013 cesó mi obligación de alimentar a la menor, pues terminó mi patria potestad sobre esta por su adopción. La adopción se dio en el Caso Ex Parte Núm. D EX2012-0122, en el Tribunal de Bayamón, Sala 3001. (Véase Anejo I, copia sentencia que fue notificada el 1 de febrero de 2013)
…
9. Reconozco que existía una deuda de alimentos anterior a esa adopción que según he calculado era para ese entonces de $6,415.00. A esa cantidad se llega partiendo del balance de $9,115.00 certificado al 29 de enero de 2011 de acuerdo con la Moción de la Lcda. Aponte de 31 de agosto de 2013.
10. A dicho balance certificado de $9,115.00, le resto los $1,500.00 de reintegro de 2020 y los $1,200.00 Ley Cares de 2020 para obtener el balance de $6,415.00.
11. En adición, recientemente me descontaron $11,547.00 del PUA (Véase Anejo 3) De suerte que el compareciente ha pagado en exceso $5,132.00 ($11,547.00 - $6,415.00)
12. Sin embargo, el 26 de marzo de 2021, ASUME notifica erróneamente una deuda de $17,633.92 al 24 de enero de 2013 y continúa creciendo a razón de $106.60 semanal ($446.40 mensual)
13. Aun tomando ese balance de $17,633.92 a 24 de enero de 2013 habría que restarle los $1,500.00 de reintegro de 2020 y los $1,200.00 Ley Cares de 2020 para obtener el balance de $14,933.92. Además, hay que restarles los $1,500.00 que procedí a pagar en la vista de marzo de 2012 y que no se reflejan en el cuadre del caso. (Véase Moción en cumplimiento de orden adjunta.) Ello nos deja un balance de $13,443.92. Si a ello le restamos los $11,547.00 retenidos del PUA para pago de pensión nos da un balance de $1,886.92.
14. En resumen, desde el 1 de febrero de 2013, no soy el padre legal del menor objeto de la pensión que se me imputa. La menor fue adoptada 1 de febrero de 2013, los padres del menor objeto de esta pensión son la Sra. Katia Marie Tirado Aponte y el Sr. Eduardo Luis Guillermo Muniz Fraticelli. Legalmente, se me desvinculó de la menor.
15. A partir de la adopción dejé de ser el alimentante o persona natural con obligación de proveerle alimentos a la menor.
16. La única vinculación del demandado con la alimentista es la deuda anterior a la adopción. Ya no se me puede vincular con ninguna otra obligación.
17. La deuda que reconozco, anterior a la adopción, es, a lo sumo, de $1,886.92 para cuyo pago solicito un plan de pago de $78.62 a 24 meses.
…
(Énfasis y subrayado provistos).
A pesar del reconocimiento de deuda de pensión alimentaria que expresamente plasmó el apelado en la moción citada, hasta el 1 de febrero de 2013, fecha de la notificación de la resolución del TPI declarando Con Lugar la adopción, por alguna razón que no acabamos de comprender, el foro primario emitió una Orden Enmendada, el 2 de agosto de 2021, mediante la cual le requirió a ASUME que realizara una auditoría de la pensión adeudada al 29 de enero de 2011, fecha en que fue publicado el edicto notificando la Sentencia de privación de patria potestad. Es decir que, no obstante el propio apelado haber reconocido mediante escrito una deuda en concepto de pensión alimentaria retrasada hasta el 1 de febrero de 2013, el TPI le ordenó a la ASUME que determinara el total de dicho retraso hasta el 29 de enero de 2011, fecha en que se le había privado de la patria potestad de la menor.
Finalmente, el foro apelado emitió la Resolución cuya revocación se nos solicita el 16 de diciembre de 2021, notificada el 22 del mismo mes y año, determinando lo siguiente:
De acuerdo con lo informado por la...
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