Sentencia de Tribunal Apelativo de 23-12-2022, número de resolución KLAN202200781
| Fecha de la decisión | 23 Diciembre 2022 |
| Partes | Anastasio Roman Serrano v. Autoridad De Acueductos Y Alcantarillados |
LEXTA20221223-002 - Anastasio Roman Serrano v. Autoridad De Acueductos Y Alcantarillados
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL X
|
ANASTASIO ROMÁN SERRANO; IVETTE SANTIAGO VÉLEZ
Apelante
v.
AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS; MAPFRE PRAICO INSURANCE COMPANY
Apelada |
KLAN202200781
|
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de ARECIBO
Caso Núm.: C DP2017-0122
Sobre: Daños y Perjuicios |
Panel integrado por su presidente el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Adames Soto, la Jueza Mateu Meléndez y el Juez Marrero Guerrero.
Mateu Meléndez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de diciembre de 2022.
Comparecen ante nuestra consideración, el señor Anastasio Román Serrano y la señora Ivette Santiago Vélez (en adelante, los apelantes o parte apelante) y nos solicitan que revisemos y revoquemos la Sentencia emitida el 1 de septiembre de 2022 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (en adelante, TPI o foro primario). Mediante la referida sentencia, el foro primario declaró Ha Lugar una solicitud de sentencia sumaria presentada por la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (en adelante, AAA) y su aseguradora, y desestimó la Demanda por daños y perjuicios presentada por los apelantes.
Por los fundamentos que más adelante consignaremos, resolvemos confirmar la sentencia apelada.
I
Los hechos procesales que concluyeron con la presentación del recurso de epígrafe son como a continuación se detallan.
El 20 de julio de 2017, los apelantes presentaron una Demanda contra la AAA y su aseguradora MAPFRE PRAICO Insurance Company (en adelante, MAPFRE).[1] En esta, alegaron que el 28 de julio de 2016, mientras esperaban su turno para ser atendidos en la oficina comercial de la AAA en Arecibo, fueron víctimas de un robo a plena luz del día, que les causó daños materiales y emocionales. En particular, el señor Román adujo haber sido empujado y golpeado en la cabeza, y que uno de los asaltantes destruyó su teléfono celular. La señora Santiago, por su parte, indicó que fue obligada a acostarse en el piso y que los asaltantes tomaron su teléfono celular.
Además de lo ya consignado, los apelantes alegaron haber temido por su vida y la del otro, que debido a lo ocurrido el señor Román tuvo que ser atendido por paramédicos e ir al hospital y que ambos continuaban recibiendo tratamiento por los daños emocionales experimentados. Así pues, sostuvieron que los daños alegados fueron resultado de la negligencia o culpa de la AAA por no tomar las medidas preventivas y/o de seguridad necesarias, ni atemperar las mismas a la realidad estadística del tiempo, lugar y momento para evitar el robo. Afirmaron que era previsible que este tipo de incidente ocurriera y que la AAA había sido advertida de ello en más de una ocasión. También, alegaron que uno de los participantes en la comisión del robo era una persona empleada de la AAA, que esta había sido trasladada de otra oficina de la agencia bajo sospecha de haber participado en un robo similar y que la AAA tenía conocimiento previo de esa circunstancia. Por todos los hechos alegados, cada uno solicitó una compensación monetaria de $150,000 por los daños sufridos a consecuencia de la alegada negligencia.[2]
El 21 de diciembre de 2017, la AAA y MAPFRE respondieron a la demanda.[3] Admitieron que el robo ocurrió y citaron el Informe de Incidente de la Policía número 2016-2-107-07245, sin embargo, negaron las alegaciones esenciales de la demanda, incluidas aquellas imputaciones de responsabilidad. Afirmativamente, sostuvieron que la AAAA no responde por actos intencionales de sus empleados o terceras personas, que no existe nexo causal entre los daños alegados y la negligencia imputada y que el incidente fue un suceso imprevisible, respecto al cual la AAA no tenía un deber jurídico de actuar y por el cual no venía obligada a responder.[4]
Tras una serie de incidentes procesales que es innecesario detallar, el 22 de febrero de 2022 los apelantes sometieron ante la consideración del foro primario una Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria. En esta, propusieron que no existía controversia sobre los siguientes hechos:
1. En el año 2012 la AAA arrendó el local comercial en el Centro Comercial de Galería Pacífico en Arecibo, en donde ocurrieron los hechos alegados en la demanda.
2. El 28 de julio de 2016 ocurrió un asalto a mano armada en la Oficina Comercial de la AAA ubicada en el Centro Comercial Galería Pacífico.
3. Dicho asalto a mano armada fue reportado a la Policía de Puerto Rico en la Querella #2016-2-107-07245.
4. Anastasio Román e Ivette Serrano (los demandantes) fueron víctimas del robo y se encontraban en la Oficina Comercial de la AAA al momento de ocurrir el asalto a mano armada.
5. La AAA era la responsable de confeccionar el sistema de seguridad de la oficina comercial donde ocurrió el asalto a mano armada, dicha seguridad incluía un guardia de seguridad contratado por St. James Security.
6. Quien determina la necesidad y ubica el guardia de seguridad en la Oficina Comercial en Galería Pacífico es la AAA.
7. Al momento de los hechos la AAA tenía conocimiento que la Policía de Puerto Rico lleva a cabo unas estadísticas de incidencia criminal por precinto y distrito policial.
8. Cuando la AAA crea un sistema de seguridad para una oficina comercial (facilidad crítica o vulnerable) como la de Galería Pacífico en la que están analizando la instalación de cámaras de seguridad, sistemas de acceso y ubicación de guardias de seguridad; la AAA no toma en consideración la incidencia criminal del área.
9. Una facilidad catalogada como crítica de la AAA es aquella que, entre otras cosas, es vulnerable a asalto.
10. Las oficinas comerciales de la AAA, como la de Galería Pacífico donde ocurrió el asalto a mano armada en este caso es catalogada como una facilidad crítica.
11. Cuando la AAA va a abrir una oficina comercial, que es para la AAA una facilidad crítica y vulnerable a asalto, esta no toma en consideración la incidencia criminal de este distrito o precinto policial, donde ubica la oficina, para ver qu[é] sistema de seguridad (cuántas cámaras, guardias de seguridad, sistema de accesos) implementa.
12. La AAA tampoco toma en consideración el aumento en la incidencia criminal del distrito o precinto donde ubica la oficina comercial en caso de que vaya a hacer cambios al sistema de seguridad como añadir cámaras, tener más guardias de seguridad o un sistema de acceso diferente.
13. En el año 2014, hubo 660 delitos de carácter violento en el Precinto 107 de la Policía de Arecibo, que es el Precinto que compone la zona policial donde ocurrieron los hechos alegados en la Demanda.
14. En el año 2015 (el año previo al asalto a mano armada ocurrido en este caso), hubo 1082 delitos de carácter violento en el Precinto 107 de la Policía de Arecibo, que es el Precinto que compone la zona policial donde ocurrieron los hechos alegados en la Demanda.
15. De un simple análisis matemático se desprende conforme a la oficina de estadísticas de la Policía de Puerto Rico la incidencia criminal de crímenes violentos en el Precinto 107 de Arecibo cuando se compara 2014 al año 2015 tuvo un aumento de 422 delitos o de un 39% en para el 2015 en comparación con el 2014.
En virtud de los hechos incontrovertidos propuestos, los apelantes sostuvieron que la AAA fue negligente al no considerar la incidencia criminal del área donde ubicaría su oficina comercial, ni el aumento en la incidencia criminal para actualizar su seguridad de manera correspondiente. En consecuencia, solicitaron se declarara ha lugar su solicitud de sentencia sumaria y se le impusiera responsabilidad civil a la AAA por negligencia.[5]
Por su parte, el 4 de marzo de 2022, AAA y MAPFRE solicitaron se dictara sentencia sumaria a su favor. Al así hacerlo, propusieron como incontrovertidos los siguientes hechos:
11. Para el año 2016, la AAA operaba una Oficina de Servicio al Cliente en el Centro Comercial Galería Pacífico en Arecibo, Puerto Rico (en adelante “Oficina de Servicio al Cliente”).
12. Al momento de los hechos descritos en la demanda, la AAA tenía vigente una póliza de responsabilidad pública, bajo el número 54-CP-200003034-0, con la codemandada Mapfre que cubre los riesgos incluidos en la demanda de epígrafe.
13. Para la fecha de los hechos indicados en la demanda, la AAA tenía vigente un contrato con la compañía de seguridad St. James, contrato #2015-000139, con vigencia desde el 29 de octubre de 2014 hasta el 29 de octubre de 2019. [Anejo 2 Contrato Núm. 2015-000139 de Servicios Profesionales otorgado entre la AAA y St. James] Según los términos y condiciones establecidos en el Contrato #2015-000139, St. James se obligó a proveer servicios de seguridad en todas las facilidades de la AAA incluyendo las Oficinas de Servicio al Cliente.
14. En específico, el contrato con St. James incluyó el diseño, implementación, operación y mantenimiento del sistema integrado de seguridad para servicios de vigilancia remota, además, de proveer servicios complementarios de guardias de seguridad en las inmediaciones (facilidades) de la AAA. [Anejo 2 Contrato Núm. 2015-000139 de Servicios Profesionales otorgado entre la AAA y St. James]
15. Todas las agencias comerciales de la AAA son facilidades críticas, por lo que se toma en consideración instalar seguridad electrónica, en algunos casos y en la mayoría de los casos, siempre tener la subcontratación de St. James de seguridad. [Anejo 3 Transcripción de la deposición del Sr. Carlos Rivera Williams, Asesor Técnico en Seguridad de la AAA, pág. 24 líneas 20 y pág. 25 líneas 1 a la 3]
16. Cuando la AAA brinda seguridad electrónica siempre hay un personal que valida que las cámaras estén viéndose en el...
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