Sentencia de Tribunal Apelativo de 23-04-2024, número de resolución KLAN202400233
| Fecha de la decisión | 23 Abril 2024 |
| Partes | Yamilet Marrero Caldero v. Auto Loi |
LEXTA20240423-009 - Yamilet Marrero Caldero v. Auto Loi
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IV
|
YAMILET MARRERO CALDERO Apelante
v.
AUTO LOI, LLC Apelado |
KLAN202400233
|
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón
Caso Número: BY2023CV03795
Sobre: Despido injustificado (Ley Núm. 80) y Otros |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de abril de 2024.
Comparece la Sra. Yamilet Marrero Caldero (apelante o Sra. Marrero Caldero) y nos solicita que revoquemos una Sentencia Parcial emitida y notificada el 27 de febrero de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI o foro primario). En esta, el TPI desestimó dos causas de acción relacionadas a reclamaciones sobre salarios, vacaciones y horas extras.
I.
La Sra. Marrero Caldero instó una querella contra su antiguo patrono, Auto LOI (apelado o Auto LOI) el 11 de julio de 2023, al amparo del procedimiento sumario laboral, según dispone la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, conocida como la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales. En la querella, la Sra. Marrero Caldero alegó que laboró como Ejecutiva de Ventas para Auto LOI desde el 28 de octubre de 2019 hasta el 30 de septiembre de 2022, fecha en que fue despedida. Expuso que, fue despedida sin justa causa y de manera ilegal. Por lo anterior, suplicó al foro primario que concediera remedios ante el presunto despido injustificado y discrimen por razón de represalias sufridos por ella. Además, solicitó la reinstalación a su empleo más resarcimiento por sufrimientos y angustias mentales.[1]
Oportunamente, Auto LOI acreditó su alegación responsiva en la que negó lo expuesto por la Sra. Marrero Caldero. Sostuvo que, la apelante fue despedida por justa causa al incumplir reiteradamente con los requisitos de su empleo. Detalló que, no cumplió la cuota de ventas por tres (3) meses consecutivos, e incurrió en conducta impropia. Señaló que la terminación del empleo fue por razones legítimas que no constituían represalias.[2]
Pendiente lo anterior, la Sra. Marrero Caldero solicitó autorización para enmendar la querella porque durante el descubrimiento de prueba advino en conocimiento que mediante el contrato de empleo suscrito con Auto LOI, surgía que tenía derecho para acumular vacaciones a razón de quince (15) días al año y que le pagaron solamente seis (6) días al año.[3] Además, por entender que su puesto era uno “no exento” correspondía a su favor el pago de horas extras trabajadas, pero no pagadas. A pesar de la objeción de Auto LOI[4], el TPI autorizó la presentación de la querella enmendada para añadir dos causas de acción al amparo de la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, mejor conocida como Ley para Establecer la Jornada de Trabajo en Puerto Rico, la Sección 5.01 del Manual del Empleado y la Ley Núm. 180-1998. De esta forma, el foro primario permitió añadir dos solicitudes de remedios adicionales, a saber: el pago de $8,268.75 por 15 horas extras mensuales que no fueron pagadas, más $9,862.56 por concepto de vacaciones no pagadas (suma ascendente a $4,931.28 más una penalidad).[5] A su vez, añadió que lo antes constituía un incumplimiento contractual por parte de Auto LOI.
Por lo anterior, y en desacuerdo con lo expuesto por la Sra. Marrero Caldero, Auto LOI instó una Moción de Desestimación Parcial por Prescripción el 9 de enero de 2024.[6] En esta indicó que, la Sra. Marrero Caldero se desempeñaba como Ejecutiva de Ventas de Autos Nuevos y Usados, por lo que su trabajo como vendedora de autos era un puesto no exento para propósitos de la Ley Núm. 180-1998, pero sí exento de las disposiciones de la Ley Núm. 379-1948, así como la Fair Labor Standards Act (FLSA), 29 USC 201, et. seq. 29 LPRA 285; 29 USC 213 (b)(10)(A), el Reglamento Número 13 del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos y lo resuelto en Vega v. Yiyi Motors, Inc., 146 DPR 373 (1998). En síntesis, adujo que, la Sra. Marrero Caldero tenía derecho para acumular días por vacaciones y por enfermedad, pero no por horas extras o periodos de tomar alimentos. A lo antes añadió que, dichas causas se encontraban prescritas, por lo que, el foro judicial no ostentaba jurisdicción para disponer de ellas.
Puntualizó que, la Ley Núm. 4 de 26 de enero de 2017, mejor conocida como la Ley de Transformación y Flexibilidad Laboral de Puerto Rico, bajo el Artículo 3.21, enmendó el Artículo 12 de la Ley Núm. 180-1998, a los efectos de establecer el término de un año para reclamar salarios. Enfatizó que en este caso, transcurrió un año desde que cesó el empleo de la Sra. Marrero Caldero con Auto LOI y no fue hasta la fecha de presentación de la querella enmendada que se interrumpió el término correspondiente y el mismo se encontraba prescrito. Enfatizó que la apelante fue despedida el 30 de septiembre de 2022 y presentó la querella enmendada el 11 de diciembre de 2023, fuera del término establecido por ley.
En reacción, la Sra. Marrero Caldero mediante su escrito intitulado Oposición a Moción de Desestimación Parcial por Prescripción expuso su postura sobre las distintas enmiendas a los estatutos citados por Auto LOI.[7] Particularizó que, previo a ser enmendado por la Ley Núm. 4-2017, el Artículo 12(a) de la Ley Núm. 180-1998, establecía un término prescriptivo de tres (3) años para instar reclamación de salarios y beneficios no pagados, y establecía una limitación a reclamar salarios no pagados durante los últimos tres (3) años anteriores de la cesantía. Sin embargo, la Ley Núm. 4-2017 enmendó la Ley Núm. 180-1998 al establecer el término de un (1) año desde la cesantía, pero dejó sin alterar los tres (3) años para establecer limitación o alcance de la reclamación.
No obstante lo anterior, señaló que el 21 de septiembre de 2021, se aprobó la Ley 47-2021 (Artículo 3.05) en el que, a su entender, derogó “implícitamente” el Artículo 10(a)(c) de la Ley Núm. 180-1998 porque amplió el alcance de los salarios a reclamar a cinco (5) años, así como el término prescriptivo. Sostuvo que, la aprobación de la Ley Núm. 47-2021 resultó en una “enmienda tácita” del Artículo 10 de la Ley Núm. 180-1998, según enmendada por el Artículo 3.21 de la Ley Núm. 4-2017 y el Artículo 2.18 de la misma ley, estableciendo así, un término prescriptivo de cinco (5) años. En cuanto al pago de horas extras expuso que, a pesar de no tener derecho a esto, bajo la Ley Núm. 379, a su entender fue reconocida con derecho a ello, según el Manual del Empleado de la empresa Auto LOI.
El TPI solicitó a las partes replicar y duplicar.[8] En cumplimiento, Auto LOI arguyó que la Ley 47-2021 se circunscribe al salario mínimo y ello resulta inaplicable al caso de autos.[9] Añadió que, la Ley Núm. 47-2021 se limitaba al salario mínimo y la Ley Núm. 180-1998 se limitaba a licencias de vacaciones y enfermedad de Puerto Rico. Arguyó que, el término prescriptivo atinente a las causas instadas bajo la Ley Núm. 180-1998 permaneció inalterado con la aprobación de la Ley Núm. 4-2017. En la dúplica, la Sra. Marrero Caldero indicó que, en ningún lugar se hace referencia al salario mínimo sino que se refieren al término general “salario”.[10] Reiteró su postura de que el término prescriptivo es de (5) cinco años y no de (1) uno.
Tras evaluar las posturas de las partes, el TPI adjudicó la controversia mediante la Sentencia Parcial apelada.[11] En su pronunciamiento, el foro primario evaluó la Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico, Ley Núm. 47 de 2021 (Ley 47-2021) Secciones 1.02 y 3.04 y el Artículo 2.18 de la Ley de Transformación y Flexibilidad Laboral. Fundamentándose en los citados estatutos, determinó que, no hubo ninguna enmienda tácita a dichas disposiciones estatutarias. En lo pertinente, dispuso que:
[…]
El propósito de la Ley Núm. 198-1998, sobre enfermedad y vacaciones y la Ley Núm. 348-1948, sobre horas extras, como vemos, son distintos, por lo que no es incompatible que cada una de estas leyes tengan un término de prescripción distinto. Si el legislador hubiese entendido que la enmienda en cuanto a los términos prescriptivos de la Ley Núm. 47-2021 aplicaba y enmienda el término de prescripción de la Ley de Transformación y Flexibilidad Laboral, así lo hubiese indicado o al menos hubiese creado alguna otra característica que nos moviera a pensar que esa fue la intención. No existiendo razón real para creer que la Ley Núm. 47-2021 enmienda las otras leyes de manera expresa o tácita, en cuando al término prescriptivo, entendemos que procede la desestimación de las [causas] de acción presentadas por la señora Marrero en cuanto a vacaciones y horas extras trabajadas. (Énfasis nuestro).
Concluyó que en este caso el periodo prescriptivo para presentar una reclamación por salarios, vacaciones, enfermedad y horas extras trabajadas es de (1) un año. En su consecuencia, declaró ha lugar la moción dispositiva interpuesta por el Auto LOI y ordenó la desestimación de las dos causas de acción presentadas por la Sra. Marrero Caldero en su querella enmendada.
Inconforme, la Sra. Marrero Caldero acude ante esta Curia y le imputa la comisión del siguiente error al foro primario.
Erró el TPI al desestimar las causas de acción instadas por la querellante reclamando el pago de vacaciones no disfrutadas ni pagadas bajo la Ley 180-1998, y horas extra bajo la Ley Núm. 379, al concluir que ambas estaban prescritas.
Por su parte, Auto LOI compareció mediante Alegato de la Parte Apelada el 5 de abril de 2024. Contando con la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.
II.
Para una mejor comprensión del recurso ante nuestra consideración, es necesario resaltar las leyes invocadas por las partes, junto a su historial legislativo y correspondientes...
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