Sentencia de Tribunal Apelativo de 23-10-2024, número de resolución KLCE202400455

Fecha de la decisión23 Octubre 2024
PartesEl Pueblo De PR v. Angel Luis Pagan Mercado
LEXTA20241023-005 - El Pueblo De PR v. Angel Luis Pagan Mercado

LEXTA20241023-005 - El Pueblo De PR v. Angel Luis Pagan Mercado

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO

Recurrido

v.

ÁNGEL LUIS PAGÁN MERCADO

Peticionario

KLCE202400455

Certiorari

procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón

CRIM. NÚM.:

DVI2024G0001

DLA2024G0007

DFJ2024G0001

Sobre:

Art. 93 (A) CP

Art. 285 CP

Art. 6.14 LA

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres, la Jueza Rivera Pérez y el Juez Campos Pérez

Campos Pérez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de octubre de 2024.

Comparece la parte peticionaria, el Sr. Ángel Luis Pagán Mercado (señor Pagán Mercado) mediante el presente recurso de certiorari. Solicita que revoquemos la Resolución dictada y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI), el 25 de marzo de 2024. En su dictamen, el TPI declaró “No ha lugar” la Moción de desestimación al amparo de la Regla 64 (p) de Procedimiento Criminal por ausencia total de prueba y por violación al debido proceso de ley constitucional instada por el peticionario.

Anticipamos la denegación a la expedición del auto de certiorari.

I.

Por hechos presuntamente acontecidos el 8 de noviembre de 2021, El Pueblo de Puerto Rico presentó tres denuncias contra el peticionario por el delito de asesinato en primer grado de Wilson Perales Serrano,[1] destrucción de prueba,[2] en alusión al vehículo de motor del occiso, con éste en su interior, y por apuntar o disparar un arma de fuego que ocasionó la muerte de la víctima.[3] Inicialmente, el 27 de enero de 2023, el TPI determinó no causa para acusar, por virtud de la Regla 23 de Procedimiento Criminal, infra.[4] Continuado el trámite procesal correspondiente, el 12 de enero de 2024, en alzada, el TPI sí encontró causa probable en contra del peticionario. El día 18 siguiente, se celebró la lectura de la trilogía de acusaciones.[5] Allí, a través de su representante legal invocó las reglas procesales para hacer su alegación.[6]

Así rezan las acusaciones:

El referido imputado, Ángel Luis Pagán Mercado, allí y entonces en fecha del 8 de noviembre de 2021, alrededor de las 5:25 am y en la calle Ramón Sobrino, Sector las Piñas Bo. Algarrobo, Vega Baja que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, sala de Bayamón, ilegal, a propósito, con conocimiento y con la intención criminal, […]

DVI2024G0001[7]

[…] le dio muerte al ser humano WILSON PERALES SERRANO CON INTENCIÓN DE CAUSARSELA, CONSISTENTE en que utilizando su arma de fuego le disparó ocasionándole la muerte.

DLA2024G0007[8]

[…] APUNTÓ Y DISPARÓ con su arma de fuego a WILSON PERALES SERRANO, sin ser este un caso de legítima defensa y sin causa legal que le justificara, ocasionando la muerte de la víctima.

DFJ2024G0001[9]

[…] a sabiendas de que es una prueba que pudiera utilizarse en cualquier investigación, procedimiento, vista, asunto judicial, administrativo o cualquier otro trámite autorizado por ley, la destruyó o escondió con el propósito de evitar su presentación, consistente en que incendió el vehículo de Motor Marca Honda, Modelo, Accord, Color Negro, Año 2000, Tablilla GVY-715 con la víctima en el interior del mismo. Dicho vehículo pertenece a la víctima Wilson Perales Serrano, esto en violación al Artículo 285 del Código Penal de Puerto Rico.

Así las cosas, el 14 de febrero de 2024, el señor Pagán Mercado peticionó la desestimación de las acusaciones, al amparo de la Regla 64 (p) de Procedimiento Criminal, infra.[10] Esencialmente alegó la ausencia total de prueba sobre los elementos de los delitos imputados y la violación de su debido proceso de ley. En respuesta, El Pueblo de Puerto Rico interpuso su oposición.[11] En síntesis, aludió a la prueba testifical y pericial desfilada en el proceso preliminar, sobre la cual sostuvo se derrotaba las contenciones del peticionario.

Ponderados los planteamientos, el 25 de marzo de 2024, el TPI notificó la Resolución aquí recurrida, en la que esbozó los siguientes hechos:[12]

1. El acusado es sargento bombero.

2. Previo a los hechos del caso, el acusado amenazó de muerte a la víctima con un arma de fuego y que el arma de fuego tenía “laser”.

3. En el vehículo quemado, donde fue encontrado el occiso, se ocupó un fragmento de proyectil debajo del asiento del conductor.

4. El fragmento de proyectil se sometió para análisis en el Instituto de Ciencias Forenses con la determinación de que el mismo es calibre .40.

5. El acusado tiene licencia de armas y a su nombre aparecen registradas dos Glock calibre .40 modelo 23 y una Glock calibre .10 modelo 20.

6. Una de las armas registradas a nombre del acusado fue hurtada.

7. Las otras dos armas fueron ocupadas por la policía mediante orden de allanamiento.

8. El día en que se ocuparon las armas registradas a nombre del acusado, una de ellas tenía puesto el dispositivo de infrarrojo, el cual se removió y entregó al acusado.

9. Las armas ocupadas se sometieron a análisis en el Instituto de Ciencias Forenses.

10. Del análisis realizado a las armas ocupadas y al fragmento de proyectil se determinó que dicho fragmento fue disparado por una de las armas ocupadas al acusado.

11. La víctima estaba muerta cuando lo quemaron.

12. La patóloga forense no puede determinar causa exacta de la muerte.

13. La patóloga forense no puede descartar que la víctima haya muerto a causa de disparo.

Al tenor de los enunciados citados y la prueba desfilada en la vista preliminar en alzada, el TPI concluyó que los elementos de los delitos de asesinato, armas y destrucción de evidencia estaban presentes y eran suficientes, a la luz de la etapa procesal, para establecer que existía causa probable para creer que el acusado cometió los tres delitos.

Inconforme con la determinación, el 22 de abril de 2024, el peticionario acudió ante nos mediante el presente recurso de certiorari, en el que señaló la comisión de los siguientes errores:

PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA CRIMINAL DE BAYAMÓN, AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN AL AMPARO DE LA REGLA 64(P) DE LAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL, AL ENTENDER QUE SE HABÍA CUMPLIDO CON LO DISPUESTO EN LA REGLA 23 DE LAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL, CUANDO EL MINISTERIO PÚBLICO NO DESFILÓ PRUEBA ALGUNA DE QUE EL SR. PAGÁN MERCADO DISPARÓ CON SU ARMA DE FUEGO A WILSON PERALES SERRANO.

SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA CRIMINAL DE BAYAMÓN, AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN AL AMPARO DE LA REGLA 64(P) DE LAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL, AL ENTENDER QUE SE HABIA CUMPLIDO CON LO DISPUESTO EN LA REGLA 23 DE LAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL, CUANDO EL MINISTERIO PÚBLICO NO DESFILÓ PRUEBA ALGUNA DE QUE EL SR. WILSON PERALES SERRANO MURIÓ COMO CONSECUENCIA DE UN DISPARO.

TERCER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA CRIMINAL DE BAYAMÓN, AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN AL AMPARO DE LA REGLA 64(P) DE LAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL, AL ENTENDER QUE SE HABÍA CUMPLIDO CON LO DISPUESTO EN LA REGLA 23 DE LAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL, CUANDO EL MINISTERIO PÚBLICO NO DESFILÓ PRUEBA ALGUNA DE QUE EL SR. PAGÁN MERCADO INCENDIÓ EL VEHÍCULO DE MOTOR MARCA HONDA, MODELO, ACCORD, COLOR NEGRO, ANO 2000, TABLILLA GVY-715 CON LA VICTIMA EN EL INTERIOR DEL MISMO.

CUARTO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA CRIMINAL DE BAYAMON, AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN AL AMPARO DE LA REGLA 64(P) DE LAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL, AL ENTENDER QUE SE HABÍA CUMPLIDO CON LO DISPUESTO EN LA REGLA 23 DE LAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL, CUANDO LA PROPIA PRUEBA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESTABLECE QUE NO SE PUEDE CONCLUIR QUE WILSON PERALES SERRANO MURIÓ COMO CONSECUENCIA DE UN DISPARO.

QUINTO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA CRIMINAL DE BAYAMÓN, AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN AL AMPARO DE LA REGLA 64(P) DE LAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL, CUANDO NO SE PUEDE CONCLUIR LA CAUSA DE LA MUERTE DEL SR. WILSON PERALES SERRANO.

SEXTO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA CRIMINAL DE BAYAMÓN, AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN AL AMPARO DE LA REGLA 64(P) DE LAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL, CUANDO DE LA PROPIA PRUEBA DEL MINISTERIO PÚBLICO DESFILÓ QUE NO SE PUEDE CONCLUIR LA CAUSA DE LA MUERTE DEL SR. WILSON PERALES SERRANO.

SÉPTIMO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA CRIMINAL DE BAYAMÓN, AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN AL AMPARO DE LA REGLA 64(P) DE LAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL, A PESAR DE QUE PARA LA DETERMINACIÓN DE CAUSA FUE ADMITIDA EVIDENCIA INADMISIBLE EN EL JUICIO.

OCTAVO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA CRIMINAL DE BAYAMÓN, AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN AL AMPARO DE LA REGLA 64(P) DE LAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL, CUANDO LA DETERMINACIÓN DE CAUSA ESTUVO BASADA EN CRITERIOS DE POSIBILIDADES Y NO PROBABILIDADES.

NOVENO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA CRIMINAL DE BAYAMÓN, AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN AL AMPARO DE LA REGLA 64(P) DE LAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL, Y SOMETER AL SR. PAGÁN MERCADO ARBITRARIA E INJUSTIFICADAMENTE A LOS RIGORES DE UN PROCEDIMIENTO CRIMINAL POR UN DELITO GRAVE. PUEBLO V. NEGRÓN NAZARIO, 191 DPR 720, 732 (2014).

En cumplimiento de nuestra Resolución de 23 de mayo de 2024, el TPI envió el enlace de las audiencias celebradas de la vista preliminar en alzada que nos ocupa; a saber: 23 de marzo de 2023 (23:32), 5 (17:39) y 10 de mayo de 2023 (2:00:15, transcrita), 28 (1:33:22) y 29 de agosto de 2023 (2:14:37, transcrita), 29 de noviembre de 2023 (6:42), 4 (2:10:21), 5 (1:25:51) y 21 de diciembre de 2023 (1:50) y 12 de enero de 2024 (2:01:10,...

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