Sentencia de Tribunal Apelativo de 23-09-2024, número de resolución KLCE202400852
| Fecha de la decisión | 23 Septiembre 2024 |
| Partes | Supermercados Econo v. Centro De Recaudacion De Ingresos Municipales |
LEXTA20240923-006 - Supermercados Econo v. Centro De Recaudacion De Ingresos Municipales
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
|
SUPERMERCADOS ECONO, INC.
Demandante - Peticionario
v.
CENTRO DE RECAUDACIÓN DE INGRESOS MUNICIPALES; MUNICIPIO DE DORADO
Demandados - Recurridos |
KLCE202400852
|
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón
Civil Núm.: D AC2018-0083 (502)
Sobre: Cobro de Dinero, Incumplimiento de Contrato
|
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el JuezRivera Torres y el Juez Salgado Schwarz.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de septiembre de 2024.
El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) dejó sin efecto una orden de ejecución de sentencia mediante la cual un municipio satisfaría la misma en seis meses a través del desvío de fondos que de otro modo el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) le remitiría al municipio. Ante el plan de pago aprobado por el Departamento de Justicia el 14 de junio de 2024, con el fin de satisfacer la sentencia mediante pagos anuales por siete años, hemos determinado no intervenir con la discreción ejercida por el TPI al respecto.
I.
El 30 de junio de 2023, notificada el 6 de julio de 2023, este Tribunal dictó una Sentencia,[1] mediante la cual se determinó que procedía una reclamación de Supermercados Econo, Inc. (“Econo”), contra el Municipio Autónomo de Dorado (el “Municipio”). En esencia, se resolvió que el Municipio debía devolverle a Econo la suma de $1,000,000.00, más intereses legales. Se instruyó al TPI a que, de ser necesario, podría ordenar al CRIM que remitiera determinadas remesas que de otra forma irían al Municipio. La Sentencia de este Tribunal advino final y firme.
El 17 de abril de 2024, el Municipio instó una Moción en Relación [con] Ejecución de Sentencia. En síntesis, informó que, de conformidad con la Ley 66-2014 (“Ley 66”), 3 LPRA sec. 9109 et seq., realizaba trámites para obtener la aprobación del Secretario de Justicia de un plan de pago que propuso para satisfacer el pago de la sentencia.
Por su parte, el 3 de mayo, Econo presentó una Moción Solicitando Orden de Ejecución de Sentencia.
El 17 de mayo, notificada el 22 de mayo, el TPI dictó una Orden de Ejecución; se le ordenó al Director Ejecutivo del CRIM, Sr. Reinaldo Paniagua Látimer, a que, en un término no mayor de treinta (30) días, le remitiera a Econo una sexta parte de lo adeudado, más intereses a la fecha de pago, a razón de 5.5% sobre el balance principal adeudado. Subsecuentemente, los pagos mensuales de una sexta parte del total adeudado continuarían hasta el saldo total de la deuda.
El 23 de mayo, el Municipio presentó una Urgente Moción Solicitando que se Deje sin Efecto Orden de Ejecución de Sentencia. De entrada, sostuvo que el CRIM carecía de la facultad de remitir remesas a una entidad privada como lo es Econo. Añadió que no procedía la orden de ejecución de sentencia debido a que el Secretario de Justicia no se había pronunciado en torno a la solicitud de un plan de pago sometido al amparo de la Ley 66, supra.
El 27 de junio, el CRIM interpuso una Comparecencia Especial. En lo pertinente, solicitó que se le relevara del cumplimiento con la orden de embargo, por entender que no procedía el embargo de fondos públicos, incluidos los fondos municipales, como método de pago de la sentencia.
Por su parte, el 28 de junio, el Municipio interpuso una Moción Para que Se Tome Conocimiento Judicial y Reiterando “Urgente Moción Solicitando que Se Deje Sin Efecto Orden de Ejecución de Sentencia” (la “Moción”). Informó que se había recibido la autorización del Secretario de Justicia del plan de pago propuesto, de conformidad con la Ley 66, supra. Además, reiteró que debía dejarse sin efecto la orden de ejecución de sentencia. El Municipio acompañó la Moción con una copia de la carta de autorización del Secretario de Justicia del plan de pago de sentencia.
El 2 de julio, Econo se opuso a la Moción; arguyó que no aplicaba la Ley 66, supra, debido a que entre las partes existía previamente un acuerdo sobre un “plan de pago” específico en caso de que se tuviese que devolver el dinero en controversia. Añadió que la doctrina de la ley del caso impedía que se dejara sin efecto la orden y el mandamiento de ejecución debido a que la sentencia indicaba que se podría ordenar al CRIM remitir las remesas del Municipio a Econo.
El 11 de julio, el TPI notificó una Resolución y Orden (la “Orden”), mediante la cual dejó sin efecto su previa orden sobre ejecución de sentencia. Además, tomó conocimiento judicial del plan de pago aprobado por el Secretario de Justicia el 14 de junio de 2024, y ordenó el cumplimiento con el referido plan de pago en las fechas indicadas en el mismo.
No conteste con el resultado, el 13 de julio, Econo solicitó la reconsideración de la Orden, lo cual fue denegado por el TPI mediante una Resolución notificada el 23 de julio.
Inconforme, el 6 de agosto, Econo presentó el recurso que nos ocupa; formula el siguiente señalamiento de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al dejar sin efecto la Orden de ejecución dictada y adoptar un plan de pagos que contradice lo ordenado por la Sentencia de este Tribunal.
Luego de que le ordenáramos al Municipio mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto de certiorari y revocar la Orden, el Municipio presentó una Oposición a Expedición de Auto de Certiorari en Cumplimiento de Orden. Disponemos.
II.
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016); IG Builders, et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012), Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). Contrario al recurso de apelación, el tribunal revisor tiene discreción para decidir si expide o no el certiorari. Ahora, la discreción no es irrestricta y debe ejercerse de forma razonable, procurando siempre una solución justa. Medina Nazario, 194 DPR en la pág. 729; IG Builders, 185 DPR a la pág. 338; Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009).
La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, indica las resoluciones u órdenes interlocutorias susceptibles de revisión por el Tribunal de Apelaciones mediante certiorari. Ahora bien, la citada regla no se extiende a las resoluciones post-sentencia. Ello porque estas determinaciones no pueden ser revisadas en apelación, pues no habrá sentencia posterior que se pueda apelar. IG Builders, 185 DPR a la pág. 339. Por tanto, en este caso, al solicitarse la revisión de una determinación post-sentencia, la Regla 52.1, supra, no afecta nuestra autoridad para expedir el auto solicitado. Adviértase que el asunto traído ante nuestra consideración no es susceptible de revisión posterior en el contexto de la apelación de una sentencia.
Así pues, al evaluar la procedencia de la expedición de un auto de certiorari post-sentencia, debemos recurrir a la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. La precitada regla establece los criterios que se deben examinar al determinar si expedimos un auto de certiorari:
(A) Si el remedio y la disposición de la...
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