Sentencia de Tribunal Apelativo de 24-10-2023, número de resolución KLAN202300765

Fecha de la decisión24 Octubre 2023
PartesFrances G. Melendez Alicea v. Emmanuel David Rivera Maisonet

LEXTA20231024-003 - Frances G. Melendez Alicea v. Emmanuel David Rivera Maisonet

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

FRANCES G. MELÉNDEZ

ALICEA,

EN REPRESENTACIÓN MENOR D.D.R.M.

APELANTE

V.

EMMANUEL DAVID

RIVERA MAISONET

APELADO

KLAN202300765

Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo

Caso Núm.:

CG2022RF00494

Sobre:

Impugnación de paternidad

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres y la Jueza Rivera Pérez

Ortiz Flores, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de octubre de 2023.

Comparece el menor D.D.R.M por conducto de su defensor judicial, el Lcdo. Félix Colón Morera, quien solicita nuestra intervención apelativa para revocar la Sentencia emitida el 26 de julio de 2023, notificada el día 31 siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI).[1] En el aludido dictamen, el TPI declaró “ha lugar” una demanda de impugnación de paternidad instada por la señora Francés Meléndez Alicea, en representación del menor adolescente; en consecuencia, ordenó al Registro Demográfico a modificar el nombre del compareciente a D.D.M. y suprimir de su certificado de nacimiento el nombre del señor Emmanuel David Rivera Maisonet del encasillado correspondiente al padre.[2]

Anticipamos que, por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos la Sentencia apelada.

I

La causa del título se inició el 15 de julio de 2022, ocasión en que la señora Frances G. Meléndez Alicea, en representación del menor adolescente D.D.R.M., instó una Demanda sobre impugnación de paternidad contra su exesposo.[3] En síntesis, alegó que sostuvo una relación matrimonial con el señor Rivera Maisonet quien, supuestamente a pesar de conocer que D.D.R.M. no era su hijo, así lo inscribió. A tales efectos, impugnó la paternidad creada por el nacimiento del menor durante la vigencia del matrimonio y peticionó que se ordenara una prueba de histocompatibilidad.

El 6 de septiembre de 2022, el señor Rivera Maisonet presentó una Solicitud de Desestimación, Solicitud de Traslado y/o Contestación a Demanda.[4] Unió a su escrito la Resolución de 17 de agosto de 2021 en el caso CDI2013-0476 consolidado con el caso CCU2011-0152[5] y la Orden de Archivo emitida en el caso OPM2022-0127.[6] En esencia, negó rotundamente las aseveraciones alegadas y adujo que, según surgía del dictamen anejado, ostentaba la custodia legal de D.D.R.M. por lo que la señora Meléndez Alicea no podía suplir su capacidad. Indicó también que el menor era parte indispensable y este no había sido emplazado. Abogó por la caducidad de la acción, según provisto en ley, y solicitó la desestimación de la Demanda. En la alternativa, indicó que el caso debía trasladarse a la Región Judicial de Arecibo.

La señora Meléndez Alicea replicó.[7] Refutó la caducidad de la causa de acción, al sostener que comparecía como representante del menor adolescente, quien no requería ser emplazado por ser la parte promovente. Igualmente, reiteró su pedido para realizar la prueba de histocompatibilidad y la eliminación del nombre del señor Rivera Maisonet como padre de D.D.R.M.

El foro primario nombró al Lcdo. Colón Morera como defensor judicial de D.D.R.M.[8] Posteriormente, visto que el menor, en efecto, residía con el señor Rivera Maisonet, ordenó el traslado del caso a la Región Judicial de Arecibo.[9] Asimismo, a petición de parte, el foro primario concedió una prórroga y ordenó al defensor judicial a expresarse sobre la moción dispositiva.[10] El 6 de febrero de 2023, el Lcdo. Colón Morera presentó Moción del Defensor Judicial en Cumplimiento de Orden.[11] En resumen, al amparo de las disposiciones del Código Civil de 1930, solicitó la desestimación de la reclamación impugnatoria al entender que D.D.R.M. era parte indispensable y no había sido emplazado.[12] Sostuvo que el derecho a ser emplazado constituía un derecho adquirido que el Código Civil de 2020 no mermó, por virtud del Artículo 1806 de dicho cuerpo legal.[13] No obstante, reconoció que, en este caso, la acción fue promovida por la madre no custodia del menor adolescente. Por tanto, delegó a la primera instancia judicial la resolución de si la designación de un defensor judicial, como provee el Artículo 573 (c) del Código Civil de 2020, infra, suplía la falta de emplazamiento.

Con relación a los méritos de la Demanda, el defensor judicial apuntó que la reclamación no perseguía la filiación de D.D.R.M. con su verdadero padre biológico, sino meramente eliminar al señor Rivera Maisonet del certificado de nacimiento. En referencia a un reciente incidente de custodia resuelto en 2021 entre las partes, citó del dictamen los antecedentes del trámite judicial y sostuvo que, a base de tales circunstancias del caso, constituiría un grave error acceder al pedimento de la madre, toda vez que el mismo iría en detrimento de los mejores intereses y el bienestar del menor adolescente. Así, no favoreció la administración de pruebas de histocompatibilidad para determinar si el señor Rivera Maisonet era o no el progenitor de D.D.R.M. y se unió a la solicitud de desestimación de la causa.

El foro de primera instancia declaró “no ha lugar” la petición desestimatoria, la cual notificó el 25 de abril de 2023.[14] Resolvió que el menor no requería ser emplazado por el demandante legitimado y representado por su madre, según provee el ordenamiento jurídico. Del mismo modo, concluyó que, con la designación del defensor judicial, los intereses de D.D.R.M. estaban debidamente representados. En cuanto a la caducidad, el tribunal a quo indicó que el asunto era materia de prueba que, en su día, sería objeto de adjudicación.

Así las cosas, la primera instancia judicial ordenó que D.D.R.M., la señora Meléndez Alicea y el señor Rivera Maisonet se sometieran a la prueba de ADN.[15] Los resultados arrojaron un cero por ciento (0%) de probabilidad de paternidad.[16] El 20 de julio de 2023, se celebró la vista de impugnación de paternidad a la que comparecieron las partes litigantes debidamente representadas.[17] El señor Rivera Maisonet solicitó al foro primario que tomara conocimiento del caso CDI2013-0476 consolidado con el caso CCU2011-0152 de la sala contigua, donde se dirimía la custodia. Reiteró que ostentaba la custodia de D.D.R.M. desde 2015 y que el menor había manifestado su deseo de permanecer bajo su cuidado. Expresó que, si bien se debía adjudicar conforme a Derecho la cuestión planteada, habría que considerar si procedía que el menor se quedara sin un padre legal, ya que ello tendría efectos sobre la vida del menor. La señora Meléndez Alicea, por su parte, reiteró su solicitud para que se eliminara la filiación del padre legal. Afirmó que la prueba de histocompatibilidad no estaba supeditada al asunto de custodia, lo que no impedía la concesión del remedio peticionado.

De otro lado, el defensor judicial manifestó que no se allanaba a que el tribunal eliminara la paternidad del señor Rivera Maisonet. Indicó que, de conformidad con el caso Castro v. Negrón,[18] la capacidad del hijo de impugnación era incidental a la búsqueda de su propia filiación, pero que, en el caso presente, la única petición era despojar a D.D.R.M. de la suya. Intimó al tribunal a tomar conocimiento judicial del expediente de custodia, así como a considerar que la realidad científica no avala el cambio de apellido del menor. Surge de la Minuta de la audiencia que, luego que las partes estipularon los resultados del laboratorio y no se presentaran testigos, el juzgador solo consideraría los argumentos legales esbozados en el procedimiento.

El 31 de julio de 2023, el foro apelado dictó la Sentencia que nos ocupa,[19] en la que consignó los siguientes enunciados fácticos:

1. La Sra. Frances G. Meléndez Alicea es la progenitora del menor [D.D.R.M.].

2. El menor [D.D.R.M.] nació el 2 de septiembre de 2010.

3. Los resultados de la prueba de ADN realizadas a las partes y al menor en el laboratorio Alpha Medical Tests arrojaron que la probabilidad de paternidad es 0%.

A la luz de estas aseveraciones, el foro primario ordenó al Registro Demográfico la supresión del apellido “Rivera” del nombre del menor y la eliminación del nombre del señor Rivera Maisonet como padre en el documento vital. Inconforme, D.D.R.M. por medio de su defensor judicial, acudió ante este tribunal revisor y señaló los siguientes errores:[20]

1. Erró el [T]ribunal de Primera Instancia al no reconocer que el bienestar óptimo del menor D.D.R.M. es el principio cardinal para aquilatar si debía ordenar que se eliminase el apellido paterno del menor en su certificado de nacimiento, despojándolo de la filiación legal y reconocida que ostenta su padre legal.

2. Erró el Tribunal a quo al negarse a escuchar el testimonio de los progenitores del menor D.D.R.M., solicitados por el defensor judicial en la vista celebrada el 20 de julio de 2023, para recibir prueba al efecto de que despojar al menor D.D.R.M. de la filiación que ostenta el padre legal no procede en derecho, no importando el resultado de la prueba de histocompatibilidad.

3. Erró el Tribunal a quo al negarse a tomar conocimiento judicial del caso CDI2013-0476 que contiene circunstancias esenciales para la determinación de despojar al menor D.D.R.M. de su apellido paterno, especialmente las determinaciones judiciales que avalaron que la custodia del menor quedara en el padre custodio, precisamente por el buen ejercicio de este de la custodia y patria potestad sobre el menor.

Mediante nuestra Resolución fechada el 5 de septiembre de 2023, concedimos a las partes apeladas un término a vencerse el 2 de octubre de 2023 para que presentaran sus respectivos alegatos. Ninguno compareció. Según apercibimos, transcurrido el plazo, el recurso se consideró...

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