Sentencia de Tribunal Apelativo de 24-01-2023, número de resolución KLCE202201278

Fecha de la decisión24 Enero 2023
Partesv. Yezmin Aledo Soto
LEXTA20230124-006 - v. Yezmin Aledo Soto

LEXTA20230124-006 - v. Yezmin Aledo Soto

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL VIII

YEZMIN ALEDO SOTO

Peticionaria

EX PARTE

ANA DELIA SOTO SOLERO

Causante

KLCE202201278

Certiorari

procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan

Caso Núm.:

SJ2022CV01632

Sobre:

Adveración y Protocolización de Testamento Ológrafo

Panel integrado por su presidenta; la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Lebrón Nieves y la Juez Rivera Marchand

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de enero de 2023.

El 22 de noviembre de 2022, compareció ante este Tribunal de Apelaciones, la señora Yezmin Aledo Soto (en adelante, señora Aledo Soto o parte peticionaria), mediante Certiorari. Por medio de este, nos solicita que revisemos la Resolución emitida el 17 de septiembre de 2022, y notificada el 26 de septiembre de 2022 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. En virtud del aludido dictamen, el foro a quo desestimó y ordenó el archivo de una Petición de adveración de testamento y nombramiento de albacea presentada por la parte peticionaria.

Por los fundamentos que exponemos a continuación se expide el Certiorari y se revoca el dictamen recurrido.

I

Conforme surge del expediente, el 7 de marzo de 2022, la señora Aledo Soto presentó una Petición sobre adveración de testamento y nombramiento de albacea. En su escrito, sostuvo que, era sobrina de la señora Ana Delia Soto Solero (en adelante, señora Soto Solero), quien había fallecido el 12 de marzo de 2017, sin herederos forzosos por la línea de descendientes o ascendientes. Acotó que, había solicitado la certificación testamentaria ante la Oficina de Inspección de Notarías y que se encontraba en espera de su expedición. Adujo que, entre las pertenencias de la señora Soto Solero había encontrado un testamento ológrafo de su puño y letra con fecha de 11 de febrero de 2004. Indicó que, al momento de su fallecimiento, la señora Soto Solero se encontraba casada con el señor Eduardo González Celimén (en adelante, señor González Celimén), quien posteriormente falleció el 5 de enero de 2019. Conforme lo anterior, solicitó al foro de primera instancia que celebrara una vista para la presentación y adveración del alegado testamento ológrafo otorgado por la señora Soto Solero.

El 18 de marzo de 2022, el Tribunal de Primera Instancia notificó una Orden, en virtud de la cual señaló la vista para el 23 de mayo de 2022, a las 2:00 pm.

Así las cosas, el 23 de mayo de 2022, comparecieron la señora Gilda Ruth González Sánchez, el señor Héctor José González, la señora Ivonne Denice González y la señora Kelli Hash-González (en adelante, parte interesada), como parte de la Sucesión del señor González Celimén, mediante Moción Sobre Impugnación de Testamento Ológrafo. La parte interesada sostuvo que, la señora Soto Solero dejó un testamento abierto en el cual nombró como heredero universal al señor González Celimén. Añadió que, este último había dejado un testamento en donde nombró como herederos a sus hijos. Acotó que, su intención era impugnar el alegado testamento ológrafo debido a que este contenía tachaduras que se encontraban dentro de las prohibiciones de ley respecto a las formalidades de los testamentos ológrafos, ya que, dentro de este existía una frase con una letra que, a su juicio, era diferente a la letra del resto del escrito. Adujo, además, que tenía evidencia que mostraba que la señora Aledo Soto había falsificado un cheque de la señora Soto Saledo con el fin de cobrar dinero en exceso de lo autorizado por esta última. Alegó que, luego de la muerte del señor González Celimén, la parte interesada se había reunido con la parte peticionaria y que en ningún momento esta le había notificado sobre la existencia de un testamento ológrafo y que, en todo momento se discutió sobre el testamento abierto. Finalmente, solicitó que, se le incluyera como parte con interés y necesaria para la vista a celebrarse el 23 de mayo de 2022.

En igual fecha, fue celebrada la Vista de Adveración y Protocolización de Testamento Ológrafo. En esta, el Tribunal de Primera Instancia permitió la intervención de la parte interesada. Además, la representación legal de la parte peticionaria entregó al foro primario el testamento ológrafo, el cual surge de la Minuta que consta de un folio escrito por un solo lado en papel tamaño 8 ½ x 11. Asimismo, el foro a quo señaló vista para el 13 de septiembre de 2022.

El 3 de julio de 2022, la parte interesada presentó la Moción Inspección de Testamento en Original. El 5 de julio de 2022, mediante Orden, el foro de primera instancia autorizó la inspección del testamento ológrafo, solicitada por la parte interesada.

Por otro lado, el 11 de julio de 2022, la parte peticionaria presentó la Moción Urgente Sobre Inspección de Testamento Ológrafo en Original. El 12 de julio de 2022, mediante Orden, el foro primario autorizó la aludida inspección.

Subsiguientemente, el 17 de septiembre de 2022, la primera instancia judicial emitió la Resolución cuya revisión nos ocupa. En esta expresó que, el 13 de septiembre de 2022 fue celebrada la Vista sobre Adveración y Protocolización de Testamento en la cual comparecieron las partes. Indicó que, durante la vista, el tribunal escuchó el testimonio de los peritos de ambas partes, quienes examinaron el documento de testamento ológrafo presentado ante el foro a quo. Añadió que, ambos peritos coincidieron en que el documento había sido preparado por la señora Soto Solero, que tenía tachaduras que no podían ser removidas ni leídas y que se desconocía quién las realizó. Añadió que, estas no fueron salvadas conforme a derecho. Conforme lo anterior, el foro primario concluyó que, no se encontraba ante un testamento ológrafo, puesto que, del propio documento surgían deficiencias de formalidades de ley. Por tal razón, desestimó la Petición y ordenó su archivo.

Inconforme con lo resuelto, el 6 de octubre de 2022, la parte peticionaria presentó la Moción de Reconsideración de Resolución. Sostuvo que, los peritos dieron fe de que la señora Soto Solero había escrito el documento presentado ante el foro de primera instancia. Arguyó que, las tachaduras en el documento en controversia no correspondían a elementos esenciales del testamento, como la fecha, firma del testador o sobre las disposiciones testamentarias. Adujo que, la tachadura que se encontraba en el documento se refería al lugar donde se encuentra el caudal que la señora Soto Solero determinó distribuir con el testamento ológrafo, que, a su juicio, pudo haber sido la dirección física del lugar. Acotó que, las tachaduras para que sean válidas deben ser salvadas por la firma del testador, pero que, ello no significaba que el testamento fuese nulo, sino que se tendrán por no puestas.

El 25 de octubre de 2022, la parte interesada presentó la Moción en Oposición de Reconsideración de Testamento Ológrafo. Sostuvo que, conforme al testimonio de los peritos, el documento en controversia fue alterado con otro papel y que, no se podía descifrar si fue por la testadora u otra persona. Añadió que, no se podía descubrir lo que decía en la parte que se encontraba detrás del papel y que no fue salvada con las iniciales de la señora Soto Solero como testadora ni con su firma. Acotó que, en el caso de epígrafe, no se trataba de una tachadura, adiciones, apostillas, entrerrenglones o raspaduras como alegaba la parte peticionaria, sino de una alteración de un documento que se le pegó un pedazo de papel. Así, solicitó que se declarara No Ha Lugar la Moción de Reconsideración de Resolución.

Posteriormente, el 26 de octubre de 2022, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Resolución declarando No Ha Lugar la Reconsideración. Esta fue notificada el 27 de octubre de 2022.

Aun insatisfecha, la parte peticionaria acudió ante este foro revisor, mediante Certiorari y le imputó al foro primario haber cometido el siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al indicar que el documento examinado no cumplía con los requisitos de forma de un testamento ol[ó]grafo, por tener tachaduras que no fueron salvadas por el testador con su firma, y si hubiera sido considerado como testamento ol[ó]grafo, el mismo sería nulo por no haberse cumplido con todas las formalidades de ley, al no haberse salvado las tachaduras con la firma del testador.

El 3 de enero de 2023, la parte interesada presentó un escrito intitulado Alegato a la Contestación a la Apelación.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.

II

A. El Certiorari

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una decisión de un tribunal inferior. Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). Ahora bien, tal “discreción no opera en lo abstracto. A esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, dispone los criterios que dicho foro deberá considerar, de manera que pueda ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o no las controversias que le son planteadas”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); Pueblo v. Rivera Montalvo, supra, pág. 372. La precitada Regla dispone lo siguiente:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación...

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