Sentencia de Tribunal Apelativo de 24-05-2022, número de resolución KLAN202100839

Fecha de la decisión24 Mayo 2022
PartesMaribel Flores Fonseca v. Myrta Lopez De Victoria Demandada
LEXTA20220524-004 - Maribel Flores Fonseca v. Myrta Lopez De Victoria Demandada

LEXTA20220524-004 - Maribel Flores Fonseca v. Myrta Lopez De Victoria Demandada

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL (OATA-2022-106)

MARIBEL FLORES FONSECA

Demandante Apelante

v.

MYRTA LÓPEZ DE VICTORIA

Demandada Apelada

KLAN202100839

Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina

Caso Núm.:

F CD2014-0257 (406)

Sobre:

Cobro de Honorarios de Abogado

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Candelaria Rosa[1].

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de mayo de 2022.

Comparece ante nos la Lcda. maribel Flores fonseca (licenciada Flores) mediante Apelación solicitando la revocación de la Sentencia Sumaria dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI), del 3 de mayo de 2021.[2] Por las razones consignadas más adelante, concluimos que el caso que nos ocupa no es una apelación sino una petición de certiorari. No obstante, en ánimo de contribuir a una resolución justa, rápida y económica, se mantendrá el alfanumérico asignado. En esta, el TPI declaró “Ha Lugar” la Moción de Sentencia Sumaria que la Sra. Myrta López de Victoria (señora López o recurrida) presentó ante el foro a quo.

I

El 28 de febrero de 2014, la licenciada Flores presentó Demanda en cobro de honorarios de abogado contra la señora López.[3] Alegó que representó legalmente a la recurrida en un pleito de división de bienes gananciales que su exesposo radicó en el 2004. Explicó que en el contrato de servicios profesionales que se perfeccionó entre las partes el 13 de enero de 2011 que establece lo relacionado al pago de honorarios de abogado. En la cláusula Segunda se acordó:

SEGUNDA: Al igual que los acordados por la Cliente con la Lcda. Irizarry Colón, los honorarios de LA ABOGADA serán a razón de cien dólares ($100.00) por hora y quinientos dólares ($500.00) por comparecencias ante el tribunal facturados a fin de mes o una participación del diez por ciento (10%) de lo adjudicado a LA CLIENTE al final de dicha división, lo que sea mayor, aunque las partes acuerdan que dicho por ciento puede ser ajustado, de acuerdo a lo que corresponda a LA CLIENTE al final del caso. Las partes aclaran que la participación a la que hace referencia la oración anterior será determinada por acuerdo entre La Abogada y la Lcda. Irizarry, aclarando que el 10% al que se hace referencia tomará en consideración la facturación de ambas representantes y toda la facturación hecha para el caso desde su comienzo hasta el final del mismo. LA ABOGADA facturará cada (30) días aproximadamente y dichas facturas serán pagaderas a la presentación de la factura. EL CLIENTE se compromete expresamente a hacer los arreglos necesarios para pagar oportunamente. Toda llamada, fax, mensaje y/o comunicación conllevará un cargo de al menos .25/hr y/o la duración de la misma, lo que sea mayor. LA CLIENTE anticipará la suma de tres mil dólares ($3,000.00) para retener los servicios de LA ABOGADA. De decidir LA CLIENTE prescindir de los servicios de LA ABOGADA antes de concluir las gestiones o el procedimiento mencionado, renuncia al derecho de recibir reembolso de cualquier suma anticipada. Los tres mil dólares ($3,000.00) de retención no son reembolsables, aunque sí serán deducibles de la totalidad de la factura al final del caso.[4]

En síntesis, la licenciada Flores indicó que trabajó en el caso por varios años y tras la estipulación de la sentencia procedió a enviarle a la recurrida la factura final por la cantidad de $427,711.00 menos los honorarios pagados. No obstante, mencionó que la señora López se negó a pagar la cantidad por entender que no se ajustaba a lo previamente pactado. Añadió que, tras múltiples intentos, que incluyeron una factura enmendada por la cantidad de $395,756.00, la recurrida seguía negándose al pago por los servicios prestados. Indicó que la suma de honorarios de abogado que se le adeuda era líquida y exigible por lo que solicitó al foro primario ordenara a la señora López pagar los honorarios adeudados.

El 28 de mayo de 2014, la señora López presentó Contestación a Demanda.[5] Expuso que conforme al Contrato de Servicios Profesionales no adeudaba cantidad alguna de dinero por concepto de honorarios de abogado. Añadió que los pagos efectuados a su representación legal en el caso de división de bienes gananciales ascendieron a la cantidad de $48,605.00.[6]

Tras múltiples trámites procesales, el 15 de julio de 2020 la señora López radicó Moción de Sentencia Sumaria.[7] En síntesis, expresó que la controversia principal era la interpretación de la cláusula SEGUNDA del Contrato de Servicios Profesionales suscrito entre las partes. Añadió que la licenciada Flores interpretó que “lo adjudicado” incluye todos los bienes incluidos por su exesposo en la demanda de división de bienes gananciales, incluyendo sus bienes privativos, lo cual no es correcto. La señora López alegó que no adeuda suma alguna, ya que pagó todas las facturas emitidas y que de este hecho no había controversia entre las partes.

Añadió que la interpretación que hace la licenciada Flores de la cláusula Segunda del Contrato de Servicios Profesionales suscrito lo torna inexigible e ilegal, dado que incumple con la normativa de contratos de servicios legales, los valores éticos y la buena fe. De acuerdo con la señora López, no le fue explicada la cláusula del contrato y en nada le beneficia como clienta, por lo cual incumple con la normativa aplicable. Además, arguyó que la interpretación que hace la licenciada Flores de la disposición del 10% implicaría que la firma del Contrato de Servicios Profesionales la convirtió en comunera de sus bienes privativos. A su vez, mencionó que la posición asumida por la licenciada Flores en el pleito de división de bienes implicaría que al suscribir el Contrato de Servicios Profesionales asumió una postura que configuraba un conflicto de intereses y una violación a los deberes de lealtad y de fiducia.

En la alternativa, la señora López solicitó al TPI que emitiera Sentencia Sumaria declarando No Ha Lugar la Demanda ya que “lo adjudicado” en la cláusula SEGUNDA del Contrato se refiere a los dos bienes gananciales adjudicados en la sentencia estipulada, no existiendo deuda alguna. Aclaró que entra esta y su exesposo existían capitulaciones matrimoniales en virtud de las cuales tenían patrimonios separados y los únicos bienes gananciales eran aquellos adquiridos conjuntamente a título oneroso. Según la recurrida, dado que el pleito de división de bienes gananciales culminó mediante una Sentencia por estipulación donde se le adjudicó el inmueble en San Rafael, Trujillo Alto, y uno de los “time shares”, entiende que esos son los únicos dos bienes que forman parte de “lo adjudicado”, y que podrían constituir la base para computar el 10% de honorarios de contingencia.

El 31 de agosto de 2020, la licenciada Flores presentó Oposición a Sentencia Sumaria; Solicitud de Sentencia Sumaria.[8] Discutió que la recurrida presentó una solicitud de Sentencia Sumaria basándose en una interpretación errónea de la cláusula Segunda sobre los honorarios de abogado del Contrato de Servicios Profesionales. Insinuó que la señora López pretende que la interpretación del contrato deje fuera todos los demás bienes incluidos en la Demanda de división de bienes que fueron objeto del pleito y defendidos. Según la licenciada Flores, ese planteamiento no es correcto ya que obvia manifestar que la ganancialidad o no de los bienes nunca llegó a determinarse por el pleito culminar luego de diez (10) años sin hacerse una determinación de ello, ni fueran valorizados. Añadió que la determinación de ganancialidad o no de los demás bienes no se hizo en instancia, a pesar de una Orden del Tribunal de Apelaciones.

La licenciada Flores sugirió que la señora López pretendía obviar la Sección V de la Sentencia estipulada mediante la cual obtuvo el beneficio de conseguir que su exesposo declinara cualquier participación de todos los bienes muebles e inmuebles objetos del litigio, desistiendo de cualquier reclamo sobre los mismos, y que no habían sido enumerados en las secciones I a la IV. Añadió que la recurrida “pretende obtener el favor de la Corte mediante una interpretación absurda y fuera de cualquier contexto lógico del término ‘lo adjudicado’, contenido en la segunda cláusula del contrato de servicios profesionales”.[9] La licenciada Flores manifestó que bajo ese escenario, ninguno de los bienes pudiera considerarse “adjudicado” ya que las partes lo que hicieron mediante estipulación fue conceder uno al otro dichos bienes, cediendo y/o desistiendo a cualquier participación o reclamación sobre los mismos. Así, solicitó:

a) Determine que las Ordenes del 27 de junio de 2017 y 3 de agosto de 2017 constituyen determinaciones sobre los mismos planteamientos vertidos en la Moción de Sentencia Sumaria, por lo que son cosa juzgada entre las partes.

b) Declare No Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por la parte demandada.[10]

En cuanto a la solicitud de sentencia sumaria, la licenciada Flores requirió que el TPI dictara sentencia sumaria a su favor y determinara:

1. Que los asuntos presentados por las partes en sus escritos ya fueron previamente adjudicados y resueltos por esta Corte en el 2017, pasó juicio sobre los mismos, hizo determinaciones que constituyen cosa juzgada entre las partes.

2. Que el contrato suscrito entre las partes es válido y que los honorarios pac[t]ados también lo son.

3. Que la Clausula Dos del contrato de honorarios de abogado es clara y establece inequívocamente la coexistencia de honorarios de abogado por hora, por comparecencias a Corte y/o a contingencia de un 10% de lo que reciba la Cliente al final del pleito...

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