Sentencia de Tribunal Apelativo de 24-07-2023, número de resolución KLCE202300681

Fecha de la decisión24 Julio 2023
PartesNir Y. Yairi v.
LEXTA20230724-001 - Nir Y. Yairi v.

LEXTA20230724-001 - Nir Y. Yairi v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

NIR Y. YAIRI, OR DENIS DAHAN Y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos

Peticionarios

V.

idan pérez, ip success corp., y ip motiv8 llc.

Recurrido

KLCE202300681

Recurso de Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan

Caso Núm.:

sj2022cv00524

Sobre:

Violación de Contrato; Violación de Cumplimiento; Daños y Perjuicios; Despido Injustificado; Discrimen por Embarazo

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Jueza Mateu Meléndez y el Juez Marrero Guerrero.

Marrero Guerrero, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de julio de 2023.

Comparecen ante nos Nir Y. Yairi, Or Denis Dahan y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (parte peticionaria), y solicitan que revisemos una Resolución emitida y notificada el 6 de junio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). En dicha determinación se declaró No Ha Lugar la solicitud de una orden protectora interesada por la parte peticionaria, y se ordenó la continuación de las deposiciones.

Considerada las comparecencias de las partes, declinamos intervenir con lo determinado por el TPI. Veamos.

-I-

El 26 de enero de 2022, Nir Y. Yairi, Or Denis Dahan y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos presentaron una Demanda sobre violación de contrato, daños y perjuicios, despido injustificado y discrimen por embarazo en contra de los demandados: Idán Pérez (Pérez), IP SUCESS CORP (IP SUCESS) y IP MOTIV8 LLC (IP MOTIV8).[1] En breve síntesis, la parte peticionaria argumentó que fueron gerentes de IP SUCESS cuyo único accionista y/o dueño es el señor Pérez.[2] Adujó, que IP SUCESS es una corporación con fines de lucro que opera la tienda “Bellísima o Bellísima Cosmetic & Fragance” (Bellísima o tiendas), y que IP MOTIV8, es una compañía que se intentó crear con el fin de operar otras tiendas también bajo el nombre de “Bellísima”.

Según la parte peticionaria, el señor Pérez les propuso abrir otra tienda, de la cual los demandantes serían socios.[3] No obstante, el 24 de noviembre de 2021 los peticionarios fueron despedidos de IP SUCESS. Según se alegó en la demanda, el señor Pérez los despidió injustificadamente, aduciendo que los demandantes tenían otro negocio. Como parte del despido, sostienen los demandantes que se les prohibió entrar a las tiendas y se les impidió le acceso al sistema computarizado de la empresa.

Por todo lo cual, la parte peticionaria le solicitó al TPI, que ordenara al señor Pérez a: cumplir con el contrato y continuar con la sociedad, suscribir los acuerdos por escrito, abstenerse de amenazar e interferir con la participación de los peticionarios, resarcir los daños y sufrimientos mentales. Entre otros remedios, se solicitó del Tribunal que, de no ser posible los previamente mencionados, se le ordene a los demandados el pago por una cantidad no menor de $42,290,080.00 más el resarcimiento de daños y sufrimientos.

Adicionalmente, la parte peticionaria presentó una reclamación de despido injustificado contra IP SUCESS y solicitó el pago de mesada. Planteó, además, que como Dahan estaba embarazada y este hecho era conocido por el señor Pérez, éste violó la Ley, por lo que solicitaron la reinstalación del empleo y el pago de salarios más daños.

El 3 de noviembre de 2022, IP SUCESS contestó la demanda enmendada, presentó defensas afirmativas y una reconvención enmendada.[4] Alegó, que IP SUCESS contrató en capacidad gerencial a los demandantes, quienes comenzaron a laborar a finales del 2016 como empleados exentos, pero éstos solicitaron ser cambiados a contratistas independientes. Argumentó, que los demandantes incumplieron de manera crasa y repetidamente con todo lo relacionado a sus puestos. Añadió, que, al notificar a los demandantes sobre prescindir de sus servicios, éstos asumieron una actitud y conducta agresiva y beligerante contra el señor Pérez.

Entre otras alegaciones, según IP SUCESS, los demandantes retuvieron indebidamente la cantidad de equivalente a $4,612.00[5], y según añadió, éstos nunca fueron accionistas de IP SUCESS o tuvieron participación propietaria en Bellísima. Sostuvo, que el despido de los peticionarios fue legítimo y justificado. Por lo que, le solicitó al TPI la desestimación de la demanda enmendada, con lugar la reconvención, y que ordenara la devolución de la cantidad apropiada más el resarcimiento de los daños y perjuicios.

En la misma fecha, el señor Pérez presentó su contestación enmendada, defensas afirmativas y reconvino.[6] Alegó, que en ánimo de ayudar a los demandantes, los integró en sus negocios como vendedores y gerentes. Adujó, que las alegaciones de la parte contraria son ambiguas y contradictorias. Argumentó, que su función es ser administrador y ejecutivo de los entes jurídicos que representa, no en su plano personal. Indicó, que él no contrata ni despide a los empleados de IP SUCESS, y aclaró, que nunca hubo un acuerdo de sociedad. En la reconvención el señor Pérez manifestó, que ha sido calumniado y difamado por los demandantes, lo que le ha provocado sufrimientos y angustias mentales. Por todo lo esbozado, el señor Pérez le solicitó al TPI que se desestime la demanda, y se le libere de toda responsabilidad.

De igual manera y en la misma fecha, IP MOTIV8 contestó la demanda enmendada, presentó defensas afirmativas y reconvino.[7] Alegó, que IPMOTIV8 es una compañía de responsabilidad limitada, la cual opera una tienda utilizando la marca Bellísima. Adujo, que no pagan dividendos y menos aún en concepto de dueño de ninguna de las tiendas. Planteó, que los demandantes no son accionistas ni miembros de las entidades jurídicas demandadas. Indicó, que el único miembro y quien realiza todas las gestiones y decisiones de las tiendas es el señor Pérez. Esbozó, que al presente las tiendas operan con pérdidas y que las mismas son imputables en todo o en parte a los peticionarios por sus actos ilícitos. En su reconvención, le solicitó al foro de instancia la desestimación de la demanda, que declarase con lugar la reconvención y un interdicto permanente prohibiendo la perturbación posesoria y los actos de competencia desleal.

Así, pues, la parte peticionaria replicó, y, en síntesis, le solicitó al TPI la desestimación de las reconvenciones.[8] Iniciado el descubrimiento de prueba, la parte peticionaria presentó una solicitud para la bifurcación del caso. En síntesis, los peticionarios adujeron que, si se separan los litigios no se entremezclaría la prueba, por lo que ayudaría a una solución justa, rápida y económica del pleito.[9] Oportunamente los demandados se opusieron a la bifurcación.[10] Finalmente, el TPI no acogió el planteamiento de la bifurcación[11].

De los autos ante nuestra consideración, surge que el TPI ha tenido que emitir varias Órdenes para la producción de información.[12] Según IP SUCESS e IP MOTIV8, durante la deposición del codemandante Nir Y. Yairi, éste asumió una actitud irrespetuosa, realizado interrupciones innecesarias, y esto ha provocado que se haya perdido el tiempo durante el trámite. Ante esta situación, el 14 de marzo de 2023 se celebró una conferencia telefónica en la que intervino la juzgadora.[13]

Así las cosas, la parte peticionaria presentó su Moción Urgente Solicitando Orden Protectora.[14] En la misma, le solicitó al TPI que limitara el descubrimiento de prueba iniciado por la parte demandada mediante deposiciones, el cual catalogó como abusivo, opresivo, repetitivo y excesivo. Añadió, que los demandados estaban conduciendo una expedición de pesca y no una búsqueda de información. Expresó, no estar de acuerdo con el formato de las deposiciones, por lo que le solicitó al TPI la limitación de estas.

De otro lado, cada demandado presentó una oposición, en la que, en síntesis, le solicitaron al foro recurrido que declarase no ha lugar la solicitud de orden protectora, aduciendo que el retraso ha sido provocado por la parte demandante.[15] Evaluados los escritos de las partes, el TPI emitió una Resolución declarando No Ha Lugar la Solicitud de Orden Protectora.[16] En dicha determinación, el Foro Primario dispuso el término en que las partes debían reunirse para acordar...

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