Sentencia de Tribunal Apelativo de 24-01-2023, número de resolución KLAN202200866

Fecha de la decisión24 Enero 2023
PartesBt Recovery v. Dennis Velez Barlucea
LEXTA20230124-001 - Bt Recovery v. Dennis Velez Barlucea

LEXTA20230124-001 - Bt Recovery v. Dennis Velez Barlucea

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

BT RECOVERY, CORP.

Apelado

v.

DENNIS VÉLEZ BARLUCEA

Apelante

KLAN202200866

APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce

Civil número:

J CD2010-1413

Sobre:

Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la jueza Birriel Cardona, y el juez Bonilla Ortiz y el juez Pagan Ocasio.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de enero de 2023.

Comparece Dennis Vélez Barlucea d/b/a Agua del Cielo, Sra. Rita M. Carreras Coello, ambos por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta entre ellos (en adelante, “parte apelante” o “apelantes”) y nos solicitan que revisemos una Sentencia emitida el 15 de agosto de 2022 y notificada el día 17 de agosto de 2022 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (“TPI”).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se CONFIRMA la Sentencia apelada.

-I-

Los hechos que motivan el recurso de epígrafe se originan el 4 de noviembre de 2010 cuando BT Recovery Corp. (“BT” o “apelado”) entabló una demanda sobre cobro de dinero.[1] En síntesis, alegó que los apelantes suscribieron el 18 de abril de 2002 un contrato de arrendamiento (“lease”) de dos vehículos de motor por un término de 60 meses con vencimiento el 30 de junio de 2010, con The Bank and Trust of Puerto Rico.

Así las cosas, la parte apelante entregó ambos vehículos de motor el 24 de mayo de 2002. A pesar de la entrega y venta de las unidades, resultó la deficiencia en el primer vehículo de la cantidad principal de $14,532.06, más intereses acumulados a razón del 11.95%. De igual manera, el segundo vehículo resultó con una deficiencia de la cantidad principal de $12,901.29 más intereses acumulados a razón del 11.95.

BT señaló ser el tenedor de los pagarés, por lo que aseguró poseer legitimación activa para reclamar los derechos que surgen del referido préstamo.

A renglón seguido, alegó que, ante el incumplimiento de los apelantes, sus obligaciones de pago advinieron vencidas, líquidas y exigibles. Por lo anterior, solicitó al foro primario que ordenara el pago de las cantidades anteriormente descritas por concepto de principal, más intereses vencidos, cargos por mora, penalidades aplicables y honorarios de abogado.

El 2 de marzo de 2011 la parte apelante sometió su Contestación a la demanda en la que en síntesis arguyó que la causa de acción estaba prescrita y la falta de legitimación activa de la parte demandante por lo que presentó solicitud de sentencia sumaria en la que solicitó la desestimación de la demanda en su contra.[2] BT se opuso a dicha petición y a su vez solicitó que se dictara sentencia sumaria a su favor. El TPI denegó ambas mociones de sentencia sumaria y sobre tal denegatoria se instó el recurso de revisión judicial KLCE201201271 cuya expedición fue denegada mediante resolución del 28 de septiembre de 2012, por encontrarse que la acción judicial fue correcta.

Tras varios trámites procesales, en referencia a la controversia que atendemos en este recurso, el TPI mediante sentencia notificada el 6 de mayo de 2014 desestimó por la vía sumaria al concluir que la parte demandante no había demostrado tener legitimación activa[3]. Sobre esta sentencia, se presentó la apelación KLAN201400878. El 30 de octubre de 2015, este Tribunal revocó el dictamen apelado y devolvió el caso al determinar que, por virtud de la doctrina de la ley del caso, el TPI erró al variar su determinación previa de negarse a desestimar por existir controversia en cuanto a la legitimación activa.[4] También entendió que en la etapa que se encontraba la acción BT ostenta legitimación activa sobre su reclamo. Específicamente, expresó “sobre la base de esta prueba documental de ser oportunamente admitida, por si sola o junto a cualquier prueba pertinente que pudiese introducir BT, un juzgador de hechos pudiera razonablemente concluir que BT tiene derecho al remedio que solicita.”

Así las cosas, el 16 de noviembre de 2020 la parte demandante presentó Solicitud de Sentencia Sumaria en la que reclamó tener legitimación activa. Además, sostuvo que mediante la Resolución emitida el 7 de agosto de 2012, se decretó que no existía controversia del incumplimiento de la parte demandada con su obligación de cubrir las deficiencias de las ventas de los vehículos entregados. Por lo tanto, argumentó que no existía controversia que impidiera que se dictara sentencia sumaria a su favor.

Ante tal petición, el 25 de noviembre de 2020 la parte apelante sometió Moción de desestimación de sentencia sumaria por ser contraria e incumplir la parte demandante con el mandato y orden del tribunal apelativo de que este caso se resuelva mediante juicio y no por la vía sumaria. En la misma argumentó que la moción de sentencia sumaria era contraria a lo resuelto por este Tribunal en KLAN201400878 y que la controversia en este caso debía ser dirimida tras celebrarse la vista en su fondo y no se podía disponer de la misma sumariamente.

BT instó Replica a Moción de Desestimación de Sentencia Sumaria. En esta, argumentó que dicha solicitud estaba basada en una interpretación errada de lo resuelto en KLAN201400878. Argumentó que lo que se resolvió era que BT tenía legitimación activa para promover la causa de acción y que la concesión de su reclamo dependerá de la evidencia que se desfile en juicio. Por consiguiente, reiteró que esta decisión y los hechos incontrovertidos previamente decretados por el foro primario demostraban la procedencia de su reclamo para que se dicte sentencia sumaria a su favor.

El 18 de diciembre de 2020 el TPI notificó Resolución en la cual decretó que la solicitud de sentencia sumaria presentada por BT el 16 de noviembre de 2020 era improcedente en derecho por contravenir el Mandato y la Orden de la Sentencia del Tribunal de Apelaciones. Ante esto, BT solicitó reconsideración que fue declarada No ha lugar mediante resolución del 12 de enero de 2021. Ante esto, BT instó petición de certiorari con la clave alfanumérica KLCE202100173, en la que indicó como único error el siguiente:

Cometió error el Tribunal de Primera Instancia al negarse a considerar la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por la parte demandante recurrente el 16 de noviembre de 2020 al resolver que la decisión de esta magistratura en el caso KLAN201400878 no permite que se presente tal solicitud y que el caso solo puede adjudicarse mediante un juicio plenario, a pesar de que la decisión de esta Alto Foro no adjudica los derechos y obligaciones de las partes en sus méritos sino que solo atendió un asunto procesal.

El 3 de marzo de 2021, la parte apelante en el recurso que tenemos ante nos, sometió su alegato de la parte recurrida. En aquella ocasión este Tribunal, revocó la resolución impugnada, declaró con lugar la solicitud de sentencia sumaria de BT y devolvió el caso al TPI para que dictara sentencia en conformidad. Ante esto, este Tribunal determinó que según surge del expediente, el foro primario determinó que no existía controversia sobre los siguientes hechos:

1. El 18 de abril de 2002, la parte demandada, Dennis Vélez Barlucea D/B/A Agua Del Cielo, suscribió un contrato de arrendamiento titulado “Open End Vehicle Lease Agreement” con The Bank & Trust of Puerto Rico como arrendador en el cual arrendó un vehículo de motor marca Izuzu del año 1998, por el cual se obligó a pagar un canon mensual de $509.00 en un periodo de sesenta (60) meses para un total de $30,540.00 al final del contrato.

2. En esa misma fecha la parte demandada suscribió otro contrato de arrendamiento “Open End Vehicle Lease Agreement” con The Bank & Trust of Puerto Rico como arrendador, en el cual arrendó un vehículo de motor marca Ford, modelo E-250 del 1998, por el cual se obligó a pagar la cantidad de $323.00 mensualmente por un periodo de sesenta (60) meses, para un total de $19,380.00, al finalizar el contrato.

3. Los dos (2) contratos de arrendamiento otorgados no disponen de un valor residual, ya que surge que la obligación total fue dividida en el periodo de 60 meses.

4. El demandado arrendatario hizo entrega de las dos unidades arrendadas el 24 de mayo de 2002.

5. La arrendadora posteriormente vendió las unidades y aplicó el importe producto de las ventas a las sumas adeudadas por el demandado arrendatario, quedando deficiencia en el contrato número 610-0204-809 por la cantidad de $12,901.29, y por el contrato número 610-0204-808 la cantidad de $14,532.06.

6. La parte demandada no pagó a la arrendadora las mencionadas deficiencias.

7. BT of P.R. vendió sus activos a Eurobank por orden del Federal Deposit and Insurance Corp., en adelante FDIC, al fusionarse con dicha entidad.

8. BT-SPV mediante contrato de 3 de mayo de 2004 adquirió los derechos, títulos e interés en los activos de BT of PR según la Sección 1.07 C del contrato de fusión.

9. Según la Resolución Corporativa del 11 de abril de 2006 indica que BT-SPV es una corporación creada para asumir titularidad sobre ciertos activos de BT of PR a partir de la fusión de esta con Eurobank el 30 de abril de 2004.

10. El 15 de diciembre de 2006 BT-SPV, Inc., le vendió dicha cartera de préstamos a BT-Recovery Corp., parte demandante. En la cláusula segunda del contrato el comprador reconoce y acepta la compra de unos préstamos detallados en un documento identificado como el Anejo A.

11. Según la Declaración Jurada del Sr. Heriberto Figueroa Ortiz, Gerente General de BT-SPV, Inc., BT-SPV, Inc., cedió a la parte demandante una cartera de obligaciones entre ellos los dos préstamos de la parte demandada, el 610-0204-809 y 610-0204-808.

12. Según Declaración Jurada del Sr. Ricardo Colón Fumero, Oficial de Cobros de BT (Recovery) Corp.,...

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