Sentencia de Tribunal Apelativo de 24-10-2022, número de resolución KLAN202000410
Fecha de la decisión | 24 Octubre 2022 |
Partes | Municipio Autonomo De San Juan - v. Hpm Foundation |
LEXTA20221024-001 - Municipio Autonomo De San Juan - v. Hpm Foundation
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
MUNICIPIO AUTÓNOMO DE SAN JUAN
Demandante-Apelada
v.
HPM FOUNDATION, INC.
Demandada-Apelante |
KLAN202000410 |
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan
Caso Núm.
K AC2004-3889 (506)
Sobre: Sentencia Declaratoria; Cobro de Dinero; y Daños y Perjuicios
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Panel integrado por su presidenta, la Jueza Birriel Cardona, el Juez Candelaria Rosa y la Juez Rivera Pérez.[1]
Rivera Pérez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de octubre de 2022.
Comparece HPM Foundation d/b/a Health ProMed Foundation, Inc. (en adelante, HPM) mediante un recurso de apelación, en el cual nos solicita que revoquemos la Sentencia dictada y notificada el 4 de diciembre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante dicho dictamen, se declaró Ha Lugar la Demanda Enmendada presentada por el Municipio Autónomo de San Juan (en adelante, Municipio) y se declararon No Ha Lugar la solicitud de desestimación y la reconvención presentadas por HPM.
Por los fundamentos que expondremos, se modifica la sentencia apelada a los fines de dejar sin efecto la imposición de intereses por mora en contra de HPM y, así modificada, se confirma.
I
Según surge de los documentos que obran en autos, el Municipio es propietario del Centro de Diagnóstico y Tratamiento conocido como Centro de Salud Dr. José S. Belaval (en adelante, CDT), ubicado en el Barrio Obrero de Santurce en el municipio de San Juan. El 27 de octubre de 2000, las partes suscribieron el Contrato Núm. 01-1619 (en adelante, Contrato), mediante el cual el Municipio le arrendó y delegó la administración y operación del CDT a la Junta del Centro de Salud Comunal Dr. José S. Belaval, Inc. (en adelante, Junta)[2] para proveer servicios médicos a la comunidad médico-indigente de este sector.[3] Desde entonces, las partes continuaron ininterrumpidamente dicha relación contractual hasta el vencimiento del contrato el 30 de junio de 2002.
Una vez vencido el Contrato, el Municipio le notificó a la Junta que no tenía intención de renovarlo y le solicitó que desalojara la propiedad. La Junta se negó a desalojarla, por lo que el Municipio presentó una demanda de desahucio en su contra, la cual fue desestimada por el TPI.[4] Inconforme, el Municipio acudió ante el Tribunal de Apelaciones, el cual, por voz de un panel hermano, confirmó el dictamen apelado.[5] En su dictamen, dicho foro resolvió que la acción de desahucio no era el mecanismo apropiado para recuperar el CDT en vista de las relaciones complejas que existían entre las partes, que rebasaban el mero arrendamiento de una propiedad. Aún inconforme, el Municipio presentó un recurso de certiorari y una moción en auxilio de jurisdicción ante el Tribunal Supremo, que dicho foro denegó.
En vista de lo anterior, el 10 de junio de 2004, el Municipio presentó una nueva demanda ante el TPI, la cual es objeto del presente caso.[6] En esta, el Municipio solicitó que se dictara una sentencia declaratoria a su favor decretando la inexistencia de un contrato o título válido que le permitiera a la Junta continuar operando el CDT. De esta manera, el Municipio procuraba que la Junta desocupara el CDT para recuperar así su posesión. Además, el Municipio reclamó una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la ocupación ilegal, más costas, gastos y honorarios de abogados.
Sin haber contestado la demanda, la Junta presentó una moción de desestimación, en la cual solicitó que el TPI tomara conocimiento judicial del caso previo de desahucio entre las partes. En síntesis, la Junta alegó que procedía la desestimación de la demanda por constituir cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral por sentencia.
Luego de varios trámites procesales, el 15 de febrero de 2005, notificada el 22 de febrero de 2005, el TPI dictó Sentencia Declaratoria Parcial.[7] En su dictamen, el TPI dispuso lo siguiente:
“1. Se declara y decreta que el Contrato Núm. 01-1619 suscrito por las partes venció el 30 de junio de 2002.
2. Se declara y decreta que la demandada ocupa ilegalmente las facilidades del [CDT].
3. Se declara y decreta que el [CDT] sea reivindicado a su dueño legítimo, el [Municipio].
4. Se declara y decreta que el [Municipio] tiene derecho a cobrar la suma en concepto de “Capitation” hasta el día del vencimiento del contrato el 30 de junio de 2002.”
Finalmente, el TPI ordenó la continuación del caso en cuanto a la causa de acción de daños y perjuicios.
Inconforme, la Junta acudió ante el Tribunal de Apelaciones solicitando la revocación de la sentencia dictada por el TPI. El 14 de junio de 2005, el Tribunal de Apelaciones, por voz de un panel hermano, dictó sentencia revocando el dictamen apelado y devolviendo el caso para la continuación de los procedimientos. En su dictamen, dicho foro resolvió que el TPI no había ejercido sanamente su discreción al dictar sumariamente una sentencia declaratoria, ante la existencia de controversias de hechos esenciales.
Inconforme con dicha determinación, el Municipio acudió ante el Tribunal Supremo mediante un recurso de certiorari. Mediante sentencia, dicho foro revocó el dictamen del Tribunal de Apelaciones, reinstaló el del TPI y devolvió el caso para la continuación de los procedimientos.[8] En su dictamen, el Tribunal Supremo resolvió que no existía controversia en cuanto a que, desde el 1 de julio de 2002, no existe contrato entre las partes y que, tratándose de un contrato gubernamental regido por criterios de ley específicos, resultaba improcedente alegar renovación implícita o tácita reconducción entre las partes, por lo que procedía la emisión de la sentencia sumaria que válidamente dictó el TPI.[9]
Luego de varios eventos procesales, se ordenó la ejecución de la sentencia parcial y el Municipio logró reivindicar la posesión del CDT.[10] Así las cosas, el 22 de junio de 2007, el Municipio enmendó la demanda original a los fines de incluir una causa de acción de cobro de dinero en contra de la Junta.[11] En síntesis, alegó que la Junta le adeudaba $5,945,045.29 por ciertos servicios de mantenimiento, seguridad y entre otros que le proveyó durante el periodo de septiembre de 2000 hasta el 30 de junio de 2005.[12] Además, el Municipio reclamó una indemnización de $3,000,000.00 por daños y perjuicios, más costas, gastos y honorarios de abogados.
Así las cosas, el 25 de agosto de 2005, la Junta, en respuesta a la demanda original, presentó Contestación a la Demanda y Reconvención.[13] El 22 de agosto de 2007, el Municipio presentó Contestación a Reconvención, en la que, en síntesis, negó las alegaciones en su contra.[14]
El 7 de octubre de 2010, la Junta presentó Contestación a la Demanda Enmendada.[15] En síntesis, la Junta aceptó que el contrato establecía la obligación de pagar por dichos servicios.[16] No obstante, negó la alegada deuda y levantó varias defensas afirmativas.
El 4 septiembre de 2018, el Municipio presentó Moción sobre Posición […] en Cuanto a Partida de Energía Eléctrica, mediante la cual desistió, sin perjuicio, de la reclamación relacionada a los servicios de energía eléctrica.[17] Mediante Sentencia Parcial dictada el 5 de septiembre de 2018, el TPI dio por desistida dicha parte de la reclamación de cobro de dinero.[18]
Luego de varios trámites procesales, el 1 y 2 de julio de 2019 se celebró el Juicio en su Fondo.[19] La prueba testifical del Municipio consistió en el testimonio de la Lcda. Ivonne Rivera Hernández, Directora Ejecutiva de HPM, del Sr. Jorge L. Peña Antonmarchi, Gerente Interino de la Oficina de Contabilidad y Presupuesto del Municipio, y del Lcdo. César A. Rodríguez Román, Exdirector Ejecutivo de HPM. Por su parte, la Junta (en adelante, HPM)[20] presentó como testigos al Dr. Héctor L. Villanueva Rodríguez, pediatra y Director Médico de HPM.[21] Culminado el desfile de prueba del Municipio, HPM solicitó, en corte abierta, la desestimación del caso bajo la Regla 39.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.2.[22] El TPI se reservó su determinación hasta que toda la prueba fuera presentada y evaluada.[23]
Finalmente, el 4 de diciembre de 2019, el TPI dictó y notificó la Sentencia apelada.[24] Mediante dicho dictamen, se declaró Ha Lugar la Demanda Enmendada presentada por el Municipio y se declararon No Ha Lugar la solicitud de desestimación y la reconvención presentadas por HPM. En su dictamen, el TPI formuló setenta y ocho (78) determinaciones de hechos, a base de las cuales concluyó y resolvió lo siguiente:
“En resumen, HPM […] adeuda $273,339.64 al Municipio […] por pagos reembolsables bajo el contrato, más los intereses por mora al 5.75% anual a partir del 11 de septiembre de 2002. Ahora, concluimos que no procede la acción de cobro de dinero en cuanto a los suplidores que no constan en los anejos del contrato, ya que HPM […] no tenía obligación de reembolsar sus costos conforme a los términos del contrato y no aplica la doctrina de enriquecimiento injusto para el reclamo de esta partida. No obstante, dicha doctrina sí aplica a la reclamación del Municipio […] sobre reembolso del salario de empleados, suplidores y utilidades para el período en el que no había contrato vigente entre las partes. Por otra parte, HPM […] deberá compensar al Municipio […] por los daños que le ocasionó la ocupación ilegal del [CDT]. Por último, consideramos que no procede la acción de daños y perjuicios de HPM […], ya que el Municipio no actuó de manera culposa o negligente.
[…]
[…] Específicamente, ordenamos a HPM […] a pagar al Municipio […] las siguientes partidas:
1. $273,339.64 por concepto de pagos a empleados y suplidores durante el periodo contractual, más los...
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