Sentencia de Tribunal Apelativo de 24-06-2024, número de resolución KLAN202400443

Fecha de la decisión24 Junio 2024
PartesMaria Sonali Rodriguez Rivera v. Miguel Angel Rodriguez Rivera

LEXTA20240624-009 - Maria Sonali Rodriguez Rivera v. Miguel Angel Rodriguez Rivera

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel Especial

MARÍA SONALI RODRÍGUEZ RIVERA y otros

Apelada

v.

MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ RIVERA

Apelante

KLAN202400443

Apelación

Procedente del Tribunal de Primera Instancia,

Sala de Ponce

Caso Núm.

J AC2013-0717

Sobre:

Partición de Herencia

Panel integrado por su presidente el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Adames Soto, la Jueza Mateu Meléndez y el Juez Marrero Guerrero

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de junio de 2024.

El 6 de mayo de 2024, Miguel Ángel Rodríguez Rivera (señor Rodríguez Rivera o apelante), instó el presente recurso de apelación solicitando la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, (TPI), el 2 de abril de 2024. En lo pertinente a los asuntos discutidos en el recurso de apelación, mediante la referida Sentencia el foro apelado declaró Ha Lugar la solicitud de partición de herencia instada por los apelados de epígrafe, y la imposición de honorarios de abogado por temeridad por $7,500.00 a la parte apelante.

Por los fundamentos que más adelante explicaremos, decidimos confirmar la sentencia apelada.

I.Resumen del tracto procesal

El 5 de diciembre de 2013, las señoras María S. Rodríguez Rivera y Xiomara M. Ramírez Rodríguez, junto al señor José E. Ramírez Rodríguez, como herederos de la causante Olga X. Rodríguez Rivera, (en conjunto, los apelados) instaron una Demanda sobre partición de herencia en contra del señor Rodríguez Rivera. Adujeron que las partes en el pleito eran herederos forzosos del señor Miguel Ángel Rodríguez Ocasio (señor Miguel Rodríguez o causante), quien falleció el 3 de febrero de 2002. También alegaron ser herederos forzosos de la señora Olga Rivera Meléndez (señora Rivera Meléndez o causante), quién falleció el 2 de marzo de 2012. Asimismo, alegaron que el señor Rodríguez Ocasio otorgó un testamento abierto en el que dispuso que el tercio de legítima estricta le era dejado a sus tres hijos por partes iguales, y que el tercio de la libre disposición se le dejaba a su esposa, la señora Rivera Meléndez, sin perjuicio a su cuota viudal. La misma disposición testamentaria fue incluida en el testamento de la señora Rivera Meléndez en su testamento abierto, en lo pertinente.

Como parte de sus alegaciones, los apelados sostuvieron de distintas formas que el apelante había obstaculizado todo el proceso de partición de los bienes hereditarios y creado continuos incidentes, junto a actos de confrontación injustificados, que promovían la discordia entre los herederos, negándose a distribuir la herencia de sus padres y obligándoles a instar la referida Demanda. Que estas conductas del señor Rodríguez Rivera tuvieron el efecto de obligar a los apelantes a instar acción judicial.

En respuesta, el 25 de febrero de 2014, el señor Rodríguez Rivera presentó su Contestación a la Demanda. En esta, negó las alegaciones de la Demanda, afirmó desconocer cómo se valoraron los bienes de la herencia, señaló que no se le consultó sobre dicho proceso y alegó que, aunque ha ofrecido pagar renta por el bien de la comunidad de bienes que ocupa, esta no le ha sido aceptada. Añadió haber intentado llegar a un acuerdo con los apelados, pero estos se habían mostrado hostiles, negándose a dialogar. El apelante incluyó una Reconvención, solicitando una compensación por pérdida de ingresos, en una suma de $20,000, más el pago de $150,000 por alegadas angustias mentales y daños emocionales.

Superados varios trámites procesales, el 19 de julio de 2022, la parte apelante presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial, sosteniendo que no existía controversia sobre el hecho de que las cláusulas testamentarias esbozadas en los testamentos de los causantes Rodríguez Ocasio y Rivera Meléndez establecieron unas consecuencias sobre los herederos que impugnaran el testamento por la vía judicial. En particular, el apelante aludió a la cláusula testamentaria donde se dispuso que si alguno de los herederos comparecía a los tribunales a impugnar la partición de herencia, este perdería su participación en el tercio de la mejora. En consecuencia, habiendo sido demandado el apelante por el restante de los herederos-apelados, cabía que el tribunal a quo resolviera sumariamente que estos habían incumplido la voluntad testada, por lo que el tercio de mejora le correspondía completamente a él.

A raíz de ello, el 26 de julio de 2022, los apelados presentaron una Réplica a Solicitud de Sentencia Sumaria, afirmando que los hechos relatados en la moción dispositiva del señor Rodríguez Rivera eran falsos. Sobre lo cual, adujeron haberle remitido al apelante todos los documentos relativos a la liquidación del caudal, así como un proyecto de partición para que lo evaluara. No obstante, afirmaron que la reacción del apelante fue clara, en el sentido de que no participaría de tal proceso, y de que se mantendría en la propiedad hereditaria. Los apelados también aseveraron que se habían reunido con el apelante en varias ocasiones, pero que los resultados de las reuniones siempre fueron infructuosos y conducentes a confrontación. A consecuencia de lo narrado, los apelados se vieron forzados a acudir al tribunal.

Atendida la moción dispositiva y su respuesta, el TPI emitió una Resolución declarándola No Ha Lugar, aunque haciendo una lista de hechos que juzgó incontrovertidos, y aquellos asuntos a ser dilucidados mediante juicio plenario.

Luego de que el señor Rodríguez Rivera presentara una Moción de reconsideración ante el foro recurrido, que resultó denegada, acudió ante este Tribunal de Apelaciones mediante recurso de certiorari. Sin embargo, en la Sentencia identificada bajo el alfanumérico KLCE202201320, decidimos denegar expedir dicho recurso.

Así las cosas, fue celebrado el juicio en su fondo. Luego del foro primario haber tenido la oportunidad de sopesar la prueba documental y valorar la credibilidad de la prueba testifical desfilada, el 2 de abril de 2024 emitió la Sentencia cuya revocación nos solicita el señor Rodríguez Rivera. Como adelantamos, y limitándonos a los asuntos ante nuestra consideración, mediante dicho dictamen el foro apelado declaró Ha Lugar la solicitud de partición de herencia solicitada por los apelados, además de imponerle al señor Rodríguez Rivera el pago de honorarios de abogado por temeridad, en la suma de $7,500.00.

Insatisfecho, el apelante acude ante nosotros mediante recurso de apelación, alzando los siguientes señalamientos de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha lugar la revocación de la mejora en favor de la parte demandada.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar ha lugar la imposición de honorarios de abogado por temeridad.

El 28 de mayo de 2024, la parte apelada presentó su correspondiente Alegato en Oposición al Recurso de Apelación.

Estamos en posición de resolver.

II.Exposición de Derecho

a.

La sucesión es la transmisión de derechos y obligaciones del difunto a sus herederos.31 LPRA § 2081.[1] Asimismo, se trata de las propiedades, derechos y cargas que una persona deja después de su muerte.31 LPRA § 2082. Conforme a ello, con la muerte del causante se produce la apertura de su sucesión, y con ella nace, para determinados parientes del difunto, el derecho a adquirir la propiedad y la posesión de los bienes que constituyen el caudal hereditario. Arrieta v. Chinea Vda. De Arrieta, 139 DPR 525, 532-533 (1995).

Entonces, si hay más de un heredero llamado a la universalidad de la herencia, surge una comunidad hereditaria entre ellos. Vega Montoya v. Registrador, 179 DPR 80, 87 (2010). Es decir, hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece proindiviso a varias personas.31 LPRA §1271. Ante ello, cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes a utilizarlas según su derecho.31 LPRA sec. 1273. Según establecido en la jurisprudencia, la comunidad hereditaria se regirá por el orden de prelación de las siguientes fuentes legales: (i) las disposiciones imperativas del Código Civil; (ii) la voluntad del causante; (iii) las disposiciones que le sean aplicables sobre división de la herencia, y (iv) las disposiciones generales sobre comunidad de bienes que sean compatibles con el carácter universal de este tipo de comunidad. Vega Montoya v. Registrador, supra, pág. 87-88; Kogan v. Registrador, 125 DPR 636, 651 (1990); Cintrón Vélez v. Cintrón De Jesús, 120 DPR 39, 49 (1987).

La comunidad hereditaria es universal, puesto que los herederos son titulares de una cuota abstracta de los bienes que componen la herencia. Vega Montoya v. Registrador, supra, pág. 89; Soc. de Gananciales v. Registrador, 151 DPR 315, 319 (2000). Es decir, recae sobre la totalidad del patrimonio que constituye el caudal hereditario y no sobre cada bien, derecho u obligación que la compone. Kogan v. Registrador, supra, pág. 88. Es también incidental, ya que no se constituye por medio de un convenio sino por el hecho de la muerte de un causante común a los coherederos. Íd. Además, la comunidad hereditaria es forzosa, debido a que surge con independencia absoluta de la voluntad de los interesados. Kogan v Registrador, supra, pág. 650. Por último, la comunidad hereditaria es transitoria. Íd. pág. 651. Conforme a ello, ésta dejará de existir tan pronto se liquide el patrimonio del causante y se adjudiquen a los coherederos los bienes que les corresponden de la herencia, confiriéndoles así la propiedad exclusiva sobre esta. Vega Montoya v. Registrador, pág. 88. Por lo tanto, hasta que no se...

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