Sentencia de Tribunal Apelativo de 24-01-2025, número de resolución KLAN202400954
| Fecha de la decisión | 24 Enero 2025 |
| Partes | Sunnova Energy Corporation v. Maria De Lourdes Lopez Rivera Y Maria Rivera Matos |
LEXTA20250124-002 - Sunnova Energy Corporation v. Maria De Lourdes Lopez Rivera Y Maria Rivera Matos
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
|
SUNNOVA ENERGY CORPORATION,
Apelante,
v.
MARÍA DE LOURDES LÓPEZ RIVERA y MARÍA RIVERA MATOS,
Apelada. |
KLAN202400954
|
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de Arecibo, Sala Superior de Manatí.
Civil núm.: MT2021CV00262.
Sobre: cobro de dinero (Regla 60). |
Panel integrado por su presidenta, la jueza Romero García, el juez Rivera Torres y la jueza Prats Palerm.
Romero García, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de enero de 2025.
La controversia que nos corresponde dilucidar en este recurso se limita a determinar si, conforme a la cláusula de arbitraje del contrato de adhesión suscrito entre las partes litigantes, el Tribunal de Primera Instancia ostentaba jurisdicción en el caso.
Si bien tanto en la Sentencia desestimatoria como en los señalamientos de error apuntados por la parte apelante se alude a otros dos asuntos; a decir: si el foro primario adquirió jurisdicción sobre la codemandada, aquí apelada, señora María de Lourdes López Rivera (señora López), y si ella es parte indispensable en la acción de cobro de dinero instada en su contra y en contra de su hija, la señora María Rivera Matos (señora Rivera), el tema de la falta de jurisdicción sobre la materia convierte en académicas tales controversias.
Así pues, con el beneficio de la comparecencia de la parte apelada, confirmamos la Sentencia dictada por la Sala Municipal de Manatí el 19 de julio de 2024, notificada el 22 de julio del mismo año[1]. Veamos.
I
El 30 de abril de 2021, la parte apelante, Sunnova Energy Corporation (Sunnova), instó ante el Tribunal de Primera Instancia una demanda de cobro de dinero mediante el proceso sumario que provee la Regla 60 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V[2]. Alegó que, el 27 de noviembre de 2016, suscribió con las apeladas un contrato de compra de energía producida por un sistema de paneles solares, mediante el cual las apeladas se comprometieron a realizar ciertos pagos mensuales. Adujo que la parte apelada había incumplido con los referidos pagos, por lo que la deuda se encontraba vencida, líquida y exigible, y, para ese entonces, ascendía a $2,911.26.
Tras múltiples incidencias procesales, el 14 de abril de 2023, la parte apelada solicitó la desestimación de la demanda[3]. Planteó que Sunnova había incumplido con las disposiciones y términos dispuestos en la Regla 60 de Procedimiento Civil. En particular, señaló que no se le diligenció personalmente la citación, por lo que el tribunal no había adquirido jurisdicción sobre las demandadas. Sostuvo que, aun bajo el supuesto de que fuera suficiente el diligenciamiento realizado a través de un tercero, como se hizo en este caso, para ese entonces ya había transcurrido el término aplicable.
El 18 de abril de 2023, la parte apelante se opuso a la desestimación[4]. En lo pertinente, mantuvo que la entrega de las citaciones a un tercero - en este caso, el hijo de la señora Rivera y nieto de la señora López - resultaba suficiente para dar por notificadas a ambas demandadas.
El 22 de julio de 2024, el Tribunal de Primera Instancia notificó a las partes litigantes su Sentencia, mediante la cual desestimó la demanda instada por Sunnova[5]. El foro primario consignó que carecía de jurisdicción sobre la materia dado que el contrato de adhesión suscrito entre las partes y adjuntado a la solicitud de sentencia sumaria presentada allá para el 8 de febrero de 2024, contenía una cláusula mediante la cual las partes había acordado el arbitraje como el método primario de resolución de disputas. Resaltó que Sunnova no había expuesto razón alguna por la cual había obviado la cláusula contractual que le reconocía jurisdicción primaria al foro arbitral.
Inconforme con la determinación del foro primario, el 29 julio de 2024, la parte apelante presentó una solicitud de reconsideración[6]. En lo pertinente, adujo que, conforme al contrato, en aquellos casos en que se alegara mora en el cumplimiento, la acción judicial sí estaba disponible. En cuanto a la cláusula de arbitraje, arguyó que esta no aludía a los casos de mora o suspensión de pagos, por lo que no aplicaba al caso.
El 6 de septiembre de 2024, la parte apelada presentó su oposición a la moción de reconsideración[7].
Atendidas las sendas posturas de las partes litigantes, el 23 de septiembre de 2024, el Tribunal de Primera Instancia declaró sin lugar la moción de reconsideración[8].
Aún inconforme, el 23 de octubre de 2024, la parte apelante presentó esta apelación y formuló los siguientes señalamientos de error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda de cobro de autos, tras determinar que no tenía jurisdicción por ser de aplicabilidad a dicha controversia, cierta cláusula de arbitraje, contenida en el contrato entre las partes.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda de cobro de autos, tras determinar que carece de jurisdicción sobre la demandada María de Lourdes López Rivera.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda de cobro de autos, tras determinar que carece de jurisdicción sobre la materia por determinar que no se añadió en la reclamación de epígrafe una parte indispensable.
(Énfasis omitido).
El 2 de enero de 2025, compareció la parte apelada y presentó su alegato en oposición.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, resolvemos.
II
A
La doctrina prevaleciente dispone que los tribunales tenemos la obligación de ser los guardianes de nuestra propia jurisdicción. También, que la ausencia de jurisdicción no puede ser subsanada, ni un tribunal asumirla, atribuírsela o arrogársela cuando no la tiene.Martínez v. Junta de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980);Maldonado v. Pichardo, 104 DPR 778, 782 (1976). De determinarse que no hay jurisdicción sobre un recurso o sobre una controversia determinada, procede su desestimación. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009).
De otra parte, la falta de jurisdicción sobre la materia: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente otorgarle jurisdicción sobre la materia a un tribunal ni el tribunal lo puede hacermotu proprio; (3) los dictámenes son nulos (nulidad absoluta); (4) los tribunales deben auscultar su propia jurisdicción; (5) los tribunales apelativos debemos examinar la jurisdicción del foro de donde procede el...
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