Sentencia de Tribunal Apelativo de 24-01-2025, número de resolución KLAN202401082
| Fecha de la decisión | 24 Enero 2025 |
| Partes | Joaquina Pagan Vazquez v. Linda Fontanez Estrada |
LEXTA20250124-004 - Joaquina Pagan Vazquez v. Linda Fontanez Estrada
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
|
JOAQUINA PAGÁN VÁZQUEZ
Apelante
v.
LINDA FONTÁNEZ ESTRADA
Apelada |
KLAN202401082 |
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao
Caso Núm.: HU2024CV00807
Sobre: Desahucio por falta de pago
|
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm
Álvarez Esnard, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de enero de 2025.
Comparece ante nos la señora Joaquina Pagán Vázquez (“la señora Pagán Vázquez” o “la parte apelante” o “la demandante”) mediante un Recurso de Apelación Civil. Nos solicita la revocación de la Sentencia emitida el 25 de noviembre de 2024, notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (“foro primario” o “foro a quo”). Por virtud de la misma, el foro primario declaró No Ha Lugar la acción legal de desahucio instada por la demandante, toda vez que no presentó prueba para prevalecer en el pleito.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.
I.
El 10 de junio de 2024, la señora Pagán Vázquez instó una Demanda de Desahucio y Cobro de Dinero contra la señora Linda Fontánez Estrada (“Fontánez Estrada”, “la parte apelada” o “la demandada”).[1] En síntesis, alegó que es dueña de la propiedad cuyos datos registrales son los siguientes:
Número de Catastro: 281-079-390-21-001. Urbana: Solar: 365. URBANIZACIÓN VERDE MAR de Humacao. Cabida: 230 Metros Cuadrados. Linderos: Norte, en 10.00 metros con los solares 365 y 366 de la urbanización. Sur, en 10.00 metros con la calle 9 de la urbanización. Este, en 23.00 con el solar 347 de la urbanización. Oeste, en 23.00 metros con el solar 349 de la urbanización. Enclava una casa de vivienda de hormigón de una sola planta con marquesina y balcón modelo duplex. TRACTO: Se segrega de la finca. Inscrita a favor de Joaquina Pagán Vázquez quien adquirió por Compraventa, por precio de $67,000.00, mediante la escritura 38, otorgada el 28 de enero de 2004, ante el notario Roberto J. Alfonso, según inscripción.[2]
Según relató la demandante, la señora Fontánez Estrada reside en la aludida propiedad en virtud de un acuerdo verbal, el cual establece un canon de arrendamiento de quinientos dólares mensuales dólares ($500.00), de los cuales cuatrocientos uno dólares ($401.00) corresponderían al pago de la garantía hipotecaria que grava el bien inmueble descrito. Sin embargo, aseveró que ésta no ha realizado los pagos de la renta, por lo que, adeuda una suma vencida, líquida y exigible de tres mil quinientos noventa y nueve dólares ($3,599.00). Por lo anterior, peticionó el desalojo de la propiedad y el correspondiente pago adeudado.
En atención al reclamo instado, el 16 de julio de 2024, la señora Fontánez Estrada por conducto de su representante legal sometió una Moción Asumiendo Representación y Urgente Petición de Transferencia.[3] En su comparecencia no presentó contestación a la demanda.
Luego de una serie de acontecimientos procesales, el 14 de noviembre de 2024, la señora Pagán Vázquez representada por la señora Yolanda Lebrón Pagan, quien es su hija, presentó una Moción Incluyendo Poder Duradero.[4]. Según la demandante, en virtud de la Escritura Número Ocho (8) de Poder Duradero otorgada en sede notarial, su hija, en calidad de apoderada, ostenta la facultad de representarle en cualquier procedimiento ante los Tribunales de Puerto Rico. Tras evaluar la referida moción, el 18 de noviembre de 2024, el foro a quo emitió y notificó Orden, en la cual declaró que “[s]e toma conocimiento”.[5] Así expuesto, prosiguió el trámite procesal del caso.
Ese mismo día, la demandante presentó Moción en Solicitud Para Que se Dicte Orden, en la que indicó que aparentemente la demandada desalojó la propiedad, de acuerdo con una información provista por sus vecinos.[6] En vista de ello, solicitó que el foro primario ordenara a la señora Fontánez Estrada a informar si en efecto desocupó la residencia. Atendida su solicitud, en igual fecha, el foro primario dictó y notificó Orden en la que requirió a la parte demandada presentar su posición en o antes del 25 de noviembre de 2024.[7]
En cumplimiento con lo ordenado, el 20 de noviembre de 2024, la señora Fontánez Estrada radicó un escrito intitulado Aclaración sobre Alegación que Ha Desocupado.[8] En esencia, adujo que “una sencilla llamada telefónica habría resultado suficiente para haberle contestado que no es correcto lo que los vecinos, cuyos nombres no se indican, aparentemente interpretaron”. En vista de lo anterior, solicitó al foro primario que declarara inoficiosa la moción presentada por la demandante.
Evaluados los argumentos de ambas partes, el 21 de noviembre de 2024, el foro a quo decretó y notificó Orden, en la cual indicó que “[s]e toma conocimiento”.[9]
Continuados los procedimientos judiciales y celebrada la vista en su fondo[10], el 25 de noviembre de 2024, el Tribunal de Primera Instancia emitió Sentencia, notificada al día siguiente, en la cual declaró No Ha Lugar la Demanda de Desahucio y Cobro de Dinero.[11] En lo pertinente, dictó el siguiente razonamiento legal:
Si bien las partes reconocen que la demandante es la titular de la propiedad objeto del pleito de autos, y que las partes convinieron un contrato de verbal, la parte demandante no presentó evidencia testifical o documental evidenciando que la parte demandada actualmente le adeuda canon de arrendamiento alguno. De particular relevancia, del testimonio de la Sra. Yolanda Lebrón Pagán, hija de la demandante, surge que esta no tiene conocimiento personal sobre los hechos medulares a la controversia ya que admitidamente [sic] no participó del negocio suscrito entre las partes, desconoce cu[á]ndo la parte demandada comenzó a ocupar la propiedad y si se adeudan cánones de arrendamiento.
Considerados los argumentos de las partes, aquilatado el testimonio vertido durante el juicio, evaluado el expediente del caso, y ausente evidencia que la parte demandada ha incumplido con el acuerdo suscrito entre las partes o que ocupa la propiedad sin tener derecho a ello, i.e. pagar canon o merced alguno, se declara NO HA LUGAR la demanda sobre desahucio.
Se impone fianza en apelación de $100.00. Se da por finalizado el presente caso, se ordena cierre y archivo.
Consecuentemente, el 2 de diciembre de 2023, la parte demandante presentó una Moción de Consignación en la cual informó que depositó cien dólares ($100.00) en concepto de fianza en apelación de conformidad a lo establecido Sentencia impuesta.[12]
Inconforme con el dictamen judicial, el 3 de diciembre de 2024, la señora Pagán Vázquez recurrió ante este Tribunal de Apelaciones mediante un Recurso de Apelación Civil. En su escrito, presentó el siguiente señalamiento de error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha lugar la demanda de desahucio por falta de pago a pesar de la parte demandada no haber contestado la demanda y no haber presentado evidencia de los pagos realizados.
Sometido su recurso, el 9 de diciembre de 2024, esta Curia emitió Resolución concediendo a la parte apelada el término de treinta (30) días para exponer su posición.
II.
A. Acción legal de desahucio
En nuestro ordenamiento jurídico, “[l]a persona con derecho a poseer un bien tiene acción para promover el juicio de desahucio contra cualquier poseedor sin derecho a poseer”. Artículo 725, Código Civil (2020), de la Ley Núm. 55-2020, 31 LPRA sec. 7863, según enmendada. La acción de desahucio es el medio que tiene el dueño o de un inmueble arrendado para recobrar judicialmente la posesión de éste mediante la expulsión del arrendatario que se mantiene en la propiedad sin pagar canon o merced alguna. SLG Ortiz-Mateo v. ELA, 211 DPR 772, 799 (2023); Cooperativa v. Colón Lebrón, 203 DPR 812, 820 (2020).
A esos fines, el Artículo 620 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico, de la Ley Núm. 6 de 31 de marzo de 1933, 32 LPRA sec. 2821, según enmendada, regula principalmente esta figura:
Tienen acción para promover el juicio de desahucio los dueños de la finca, sus apoderados, los usufructuarios o cualquiera otro que tenga derecho a disfrutarla y sus causahabientes.
Por su parte, el Artículo 621 de la precitada legislación, 32 LPRA sec. 2822, dispone contra quién procede presentar la acción judicial de desahucio:
Procederá el desahucio contra los inquilinos, colonos y demás arrendatarios, los administradores, encargados, porteros o guardas puestos por el propietario en sus fincas, y cualquier otra persona que detente la posesión material o disfrute precariamente, sin pagar canon o merced alguna.
Por otro lado, conviene explicar que, el desahucio puede solicitarse en un proceso ordinario o en un proceso sumario. Adm. Vivienda Pública v. Vega Martínez, 200 DPR 235, 240 (2018). Por tanto, “cuando el demandado presenta otras defensas afirmativas relacionadas con la acción de desahucio, éste puede solicitar que el procedimiento se convierta al trámite ordinario”. ATPR v. SLG Volmar-Mathieu, 196 DPR 5, 10 (2016).
No obstante, en lo pertinente a la controversia ante nos, es permisible la ventilación de un reclamo de cobro de dinero en la misma acción de desahucio, según permite el Artículo 627 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 2829:
En tales casos podrá el tribunal, a modo de excepción y únicamente a solicitud de parte interesada, permitir la acumulación de una reclamación en...
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