Sentencia de Tribunal Apelativo de 24-04-2025, número de resolución KLAN202401119
| Fecha de la decisión | 24 Abril 2025 |
| Partes | Banco Popular De PR v. Luis M. Valdesuso Garcia |
LEXTA20250424-002 - Banco Popular De PR v. Luis M. Valdesuso Garcia
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
|
BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Apelado
v.
LUIS M. VALDESUSO GARCÍA
Apelante |
KLAN202401119
|
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón
Caso Núm.: D CD2011-2449
Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca |
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez
Campos Pérez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de abril de 2025.
Comparece la parte demandada y apelante, compuesta por el señor Luis Mario Valdesuso García, la señora Sara García Romero y la Sociedad Legal de Gananciales por ambos conformada (en adelante, SLG Valdesuso-García). Solicita nuestra intervención para revocar la Sentencia Sumaria dictada el 15 de octubre de 2024, notificada el día 23 siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante, TPI). En el aludido pronunciamiento, el TPI declaró con lugar la Demanda incoada por la parte demandante y apelada, Banco Popular de Puerto Rico (en adelante, BPPR). En consecuencia, condenó a los comparecientes a pagar la suma de $750,668.20 por concepto del principal de un pagaré garantizado con hipoteca; el cual acumula intereses a razón de 7.25%; recargos por demora, más otra cuantía de $85,000.00 para gastos, costas y honorarios de abogado.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, anticipamos la confirmación del dictamen apelado. Como resultado, devolvemos el caso al TPI para el seguimiento de la etapa postsentencia.
I.
El presente caso tiene su génesis el 23 de septiembre de 2011, ocasión en que la desaparecida institución bancaria Doral Bank presentó en contra de la SLG Valdesuso-García una Demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca.[1] Alegó que era tenedora de buena fe de un Pagaré suscrito el 10 de abril de 2002, ante la Notaria Magaly Rodríguez Batista, por la suma principal de $850,000.00 más intereses al 7.25% anual y otros créditos accesorios.[2] Sostuvo que, en aseguramiento del aludido instrumento negociable, en la misma fecha, se constituyó la escritura pública 143 de Primera Hipoteca,[3] sobre una propiedad sita en Guaynabo, cuya titularidad registral recae en la SLG Valdesuso-García.[4]
Aseveró que la parte demandada incumplió con las cláusulas pactadas, al haber dejado de pagar las mensualidades vencidas desde el 1 de abril de 2011 y los plazos mensuales subsiguientes. Expresó que, luego de múltiples requerimientos y oportunidades concedidas, la parte demandante declaró vencida la totalidad de la deuda líquida y exigible. Así, pues, solicitó el pago del principal del Pagaré, intereses, cargos, gastos, costas y honorarios legales.
El 7 de febrero de 2012, la SLG Valdesuso-García instó Contestación a la Demanda.[5] En esencia, negó que hubiera incumplido las cláusulas contractuales desde el 1 de abril de 2011. Afirmó que pagó hasta el mes de mayo de 2011, por lo que aseveró que la Demanda era prematura. Empero, admitió que a partir de junio de 2011 no había pagado la hipoteca. Rechazó que se le hubieran concedido oportunidades de pago, así como la cantidad alegada en la reclamación civil. Indicó que la parte demandante se negó a recibir los abonos de la hipoteca, salvo que pagara nuevamente los pagos efectuados, más los intereses y recargos. Por ello, arguyó la ilegalidad en la declaración de vencimiento y aceleración de la hipoteca. Además, manifestó que la parte demandante no era tenedora de buena fe del Pagaré. Añadió que ésta obró de mala fe al sobrevalorar la propiedad. Por tanto, expuso que la suma adeudada debía computarse a base del valor del inmueble: $500,000.00.[6]
Luego de varios trámites, el 17 de agosto de 2012, el TPI dictó sumariamente una Sentencia a favor de Doral Bank,[7] la cual fue posteriormente revocada por este Tribunal de Apelaciones el 10 de junio de 2013 y devuelto el caso al foro primario para la continuación de los procedimientos y la celebración del juicio.[8]
Entonces, a petición de parte,[9] el 11 de abril de 2014, mediante Orden, el TPI sustituyó a Doral Bank por el BPPR como tenedor del Pagaré.[10] Además, el 17 de marzo de 2016, los contendientes presentaron el Informe de Conferencia con Antelación al Juicio.[11] Consta también en los Autos Originales que el BPPR presentó una Moción Informativa el 29 de noviembre de 2016, a la que unió copia del Pagaré y el Allonge debidamente endosado a su favor.[12] Al respecto, el 5 de noviembre de 2020, el BPPR informó que la SLG Valdesuso-García, junto a su representación legal, examinó el Pagaré hipotecario original; y se le proveyó una copia.[13]
Posteriormente, el 14 de agosto de 2019, el TPI emitió una Orden para notificar a las partes que el caso fue referido al Centro de Mediación de Conflictos (en adelante, CMC), al palio de la Ley Núm. 184-2012, infra.[14] El 17 de octubre de 2019, mediante una moción a esos efectos, el CMC devolvió el caso ante el TPI.[15] Explicó que la SLG Valdesuso-García no entregó los documentos solicitados, por lo que el BPPR no pudo identificar alternativas que permitieran la conservación de la propiedad o, en caso de perderla, se minimizaran las consecuencias negativas. Toda vez que el TPI instruyó al CMC a no aprobar prórrogas, el organismo concluyó su intervención.
No obstante, por su naturaleza jurisdiccional, el 5 de abril de 2022, el BPPR solicitó al TPI que se dictara una nueva orden de referido al CMC.[16] El TPI expidió la Orden el 1 de junio de 2022.[17] El 9 de febrero de 2023, el CMC notificó al TPI la conclusión del proceso, ya que la SLG Valdesuso-García se ausentó sin justificación.[18] Luego de escuchar las excusas de los demandados, el TPI realizó un tercer referido al CMC el 21 de abril de 2023.[19] Nuevamente, el 6 de febrero de 2024, el CMC devolvió el caso ante el TPI debido a que la SLG Valdesuso-García no entregó la documentación requerida.[20]
Así las cosas, el 7 de agosto de 2024, el BPPR presentó Segunda Solicitud de Sentencia Sumaria.[21] En esencia, reprodujo las alegaciones de su reclamación civil antes expuestas como hechos indisputados. Apuntó que las partes no alcanzaron acuerdos en las sesiones de mediación y que tampoco la SLG Valdesuso-García tenía un caso activo en el Departamento de Mitigación de Pérdidas. Afirmó la ausencia de controversias a base de los documentos que obraban en el expediente y solicitó un dictamen abreviado a su favor.
En cumplimiento de Orden,[22] la SLG Valdesuso-García incoó Oposición a Segunda Solicitud de Sentencia Sumaria.[23] Indicó que estaba en controversia la suma adeudada al estimar el valor del inmueble en $500,000.00. Por igual, planteó como cuestión controvertible la declaración de vencimiento y aceleración, porque el acreedor hipotecario no envió la carta correspondiente, de conformidad con la escritura de la Primera Hipoteca. Insistió también que realizó pagos en marzo y abril de 2011. A tales efectos, aludió a la Sentencia revocatoria de 2013 emitida por un panel hermano e invocó la doctrina de la ley del caso, de manera que el TPI celebrara un juicio en sus méritos.
BPPR replicó[24] en cumplimiento de Orden.[25] Adujo que la SLG Valdesuso-García no satisfizo los rigores de la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, infra. Resaltó que la parte demandada no contravino los enunciados con prueba admisible. Tildó la postura de la SLG Valdesuso-García como un intento débil de desviar la atención, aun cuando no logró refutar el incumplimiento de la deuda contraída.
Justipreciadas las posturas, el 23 de octubre de 2024, el TPI notificó la Sentencia Sumaria apelada.[26] En su decisión, determinó probados los siguientes hechos:
1. En virtud de los documentos presentados en autos, podemos decir que no existe controversia en cuanto a que:
a. Banco Popular de Puerto Rico, es una corporación con fines de lucro, debidamente inscrita en el Departamento de Estado[,] organizada y existente de acuerdo a las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
b. La parte demandada suscribió un pagaré hipotecario a favor de Doral Bank, o a su orden, por la suma principal de $850,000.00, con intereses al 7 1/4% anual, vencedero el día 1 de abril de 2032, constituida mediante la escritura número 143, otorgada en San Juan, Puerto Rico, el día 10 de abril de 2002, ante la notario Magaly Rodríguez Batista, e inscrita al folio 11 del tomo 1285 de Guaynabo, finca número 34,273, inscripción 6ta.
c. La parte demandada constituyó la hipoteca mencionada anteriormente, sobre el siguiente bien inmueble:
---URBANA: Solar marcado con el número treinta y uno (31), tipo de casa modelo CM de la Urbanización La Colina, radicada en la Carretera Estatal número ochocientos treinta y tres (833) en el Barrio Frailes del término municipal de Guaynabo, Puerto Rico, compuesta de novecientos noventa y cinco punto cuarenta y un (995.41) metros cuadrados: En lindes por el NORTE, con el lote número treinta (30) en una distancia de cuarenta (40.00) metros lineales; por el SUR, con el solar número treinta y dos (32) en una distancia de treinta y nueve punto cero cuatro (39.04) metros lineales; por el ESTE, con Oasis Development, en una distancia de veinticinco punto cero cero (25.00) metros lineales y por el OESTE, con la calle B en una distancia de veinticinco punto cero cinco (25.05) metros lineales.----------------------------
Sobre dicho solar enclava una estructura construida para fines residenciales, diseñada para vivienda de una sola familia.
---Inscrita al folio 240 del tomo 948 de Guaynabo, finca #34,273, Registro de la Propiedad de Puerto Rico, Sección de Guaynabo.------------------------------
d. La parte demandante es la sucesora en derecho y/o la tenedora por valor recibido y de...
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