Sentencia de Tribunal Apelativo de 24-03-2025, número de resolución KLAN202401125
| Fecha de la decisión | 24 Marzo 2025 |
| Partes | Karitza I. Rodriguez Santiago v. Jose Echevarria Diseñador |
LEXTA20250324-005 - Karitza I. Rodriguez Santiago v. Jose Echevarria Diseñador
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
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KARITZA I. RODRÍGUEZ SANTIAGO
Apelante
v.
JOSÉ ECHEVARRIA DISEÑADOR, CORP. Y OTROS
Apelada
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KLAN202401125 |
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce
Caso Núm. PO2024CV00036
Sobre: Despido Injustificado (Ley Núm. 80) y otros
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Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de marzo de 2025.
I.
La Sra. Karitza I. Rodríguez Santiago comenzó a trabajar en la compañía del Sr. José Echevarría en junio del año 2014, mediante un contrato de empleo sin término determinado. El 7 de junio de 2023, la señora Rodríguez Santiago y otro empleado -quien era su expareja- sostuvieron una discusión relacionada a un arreglo floral que esta recibió. El Sr. José Echevarría habló sobre el acontecimiento con ambas partes y les advirtió que lo anterior no podía volver a ocurrir en su negocio.
A raíz de otro incidente suscitado el 20 de diciembre de 2023, donde la señora Rodríguez Santiago mantuvo una actitud “intimidante, amenazante, altanera, escandalosa y hostil” en el empleo,[1] y cuya situación duró poco más de diecinueve (19) minutos,[2] el patrono, el señor Echevarría, le requirió a esta que recogiera sus cosas y se fuera.[3] Nunca le remitió carta o de alguna manera le notificó que la estaba despidiendo.
El 20 de diciembre de 2023, la señora Rodríguez Santiago presentó Querella por despido injustificado, al amparo de la Ley Núm. 80-1976. Debidamente emplazado, en su alegación responsiva presentada el 29 de enero de 2024, el señor Echevarría adujo como defensa que la señora Rodríguez Santiago fue despedida por insubordinación.
Celebrado el juicio en su fondo, el 4 de diciembre 2024, notificada en igual fecha, el Tribunal a quo dictó Sentencia desestimando la Querella. Inconforme, el 16 de diciembre de 2024, la señora Rodríguez Santiago recurrió ante nos mediante Apelación. Plantea, que el Tribunal de Primera Instancia erró, como cuestión de derecho, al declarar No Ha Lugar la Querella. El 19 de diciembre de 2024 concedimos plazo de treinta (30) días al señor Echevarría para que compareciera con su alegato. Así lo hizo el 27 de enero del corriente año. Contando con el beneficio de las comparecencias de las partes, procedemos a resolver.
II.
En Puerto Rico existe una fuerte política pública a favor del derecho laboral. La Ley sobre Despidos Injustificados, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976,[4] que busca establecer un balance racional entre el trabajador y el patrono, fue aprobada con el propósito expreso de proteger a los trabajadores y desalentar los despidos injustificados.[5]
A tenor con el Art. 1, de la precitada ley, para que prospere una causa de acción al amparo de la Ley Núm. 80-1976, es necesario que se pruebe que el empleado fue despedido y no medió justa causa para el mismo.[6] Concluida la ausencia de justa causa para un despido, no se trata de un despido ilegal o inválido, sino de un despido que no reúne los criterios que la Asamblea Legislativa, como gestor de la Ley, consideró razonables para el despido, por lo que surge el deber de indemnizar al empleado por dicha acción. “Así, el esquema habilitado por la Ley Núm. 80 constituye realmente un impuesto al despido sin justa causa, toda vez que desincentiva, pero no prohíbe, los despidos injustificados”.[7]
En términos generales, la Ley Núm. 80-1976 establece que todo empleado que haya sido despedido de manera injustificada tendrá derecho a recibir de su patrono una indemnización.[8] Ahora bien, de existir justa causa, este puede ser despedido sin penalidad para el patrono.[9] Se ha considerado como justa causa aquella que tiene su origen en alguna razón o motivo vinculado a la ordenada marcha y normal funcionamiento de una empresa y no en el libre arbitrio o capricho del patrono.[10] En lo pertinente, la Ley Núm. 80-1976 precisa varios escenarios en los cuales se considera que el despido fue justificado, tales como:
(a) Que el empleado incurra en un patrón de conducta impropia o desordenada.
(b) Que el empleado incurra en un patrón de desempeño deficiente, ineficiente, insatisfactorio, pobre, tardío o negligente. Esto incluye incumplir con normas y estándares de calidad y seguridad del patrono, baja productividad, falta de competencia o habilidad para realizar el trabajo a niveles razonables requeridos por el patrono y quejas repetidas de los clientes del patrono.
(c) Violación reiterada por el empleado de las reglas y reglamentos razonables establecidos para el funcionamiento del establecimiento siempre que copia escrita de los mismos se haya suministrado oportunamente al empleado.
(d) Cierre total, temporero o parcial de las operaciones del establecimiento. Disponiéndose, que en aquellos casos en que la empresa posea más de una oficina, fábrica, sucursal o planta, el cierre total, temporero o parcial de las operaciones de cualquiera de estos establecimientos, constituirá justa causa para el despido a tenor con esta sección.
(e) Los cambios tecnológicos o de reorganización, así como los de estilo, diseño o naturaleza del producto que se produce o maneja por el establecimiento y los cambios en los servicios rendidos al público.
(f) Reducciones en empleo que se hacen necesarias debido a una reducción en el volumen de producción, ventas o ganancias, anticipadas o que prevalecen al ocurrir el despido o con el propósito de aumentar la competitividad o productividad del establecimiento.[11]
Ciertamente, la Ley Núm. 80-1976 no favorece el despido como sanción a la primera falta.[12] No obstante, esta norma no es absoluta, se justifica el despido en la primera ofensa cuando la gravedad y potencial agravio de la conducta en cuestión haya puesto en riesgo el orden, la seguridad o eficiencia del establecimiento se consideran una sola ofensa o primera falta como justa causa para el despido.[13] Asimismo, la falta de confianza, la negligencia, la incompetencia, la deslealtad y la desobediencia a las reglas y órdenes del patrono son motivos justificados para despedir a un empleado.[14]
En virtud de ello, el patrono tiene la autoridad de establecer aquellas reglas que...
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