Sentencia de Tribunal Apelativo de 25-10-2023, número de resolución KLCE202301176

Fecha de la decisión25 Octubre 2023
PartesVanessa Ugobono v. James Malcolm Ugobono Diaz

LEXTA20231025-015 - Vanessa Ugobono v. James Malcolm Ugobono Diaz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

VANESSA UGOBONO, DIEGO UGOBONO DÍAZ REP. ROSALIA DÍAZ SINKA

Recurridos

v.

JAMES MALCOLM UGOBONO DÍAZ

Peticionario

KLCE202301176

Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan

Caso núm.: SJL121-2023-3019

Sobre: Ley 121

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Marrero Guerrero.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de octubre de 2023.

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) denegó una solicitud de celebrar una vista para determinar si había incurrido en delito penal (denominado “desacato”) una persona que supuestamente violó un estado provisional de derecho previamente impuesto por el tribunal. Según se explica en detalle a continuación, el TPI no tenía la autoridad, en el contexto de este caso, de imponer la sanción penal solicitada, por lo cual se deniega la expedición del auto solicitado.

I.

El 30 de mayo de 2023, el TPI emitió una Resolución (la “Resolución”) bajo la Ley sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho (Ley Núm. 140 de 23 de julio de 1974, según enmendada, 32 LPRA sec. 2871 et. seq, o “Ley 140”).

La Resolución tenía una vigencia de tres meses y estableció relaciones filiales entre el Sr. James Ugobono Díaz (el “Hermano”) y su madre, la Sa. Rosalía Díaz Sinka (la “Madre”). En lo pertinente, se dispuso que el Hermano podría visitar a la Madre los “sábados de 10:00am a 3:00pm, mientras se encuentre cuidadora Aracelis”.

A mediados de agosto, el Hermano presentó una Moción de Desacato (la “Moción”). Alegó que la Sa. Vanessa Ugubono Díaz y el Sr. Diego Ugobono Díaz (los “Hermanos”) han “pretendi[do] requerir coordinación previa para [su] relación” con la Madre los sábados. Sostuvo que los Hermanos “intentan requerir[le]” que “notifique antes de ir los sábados”.

Los Hermanos se opusieron a la Moción. Sostuvieron que, “en todas las ocasiones que” el Hermano “visitó” a la Madre, “se le dejó entrar aun los sábados que Aracelis no estaba”. El Hermano replicó.

El TPI señaló una vista de desacato para el 16 de octubre. El 18 de septiembre, los Hermanos notificaron al TPI que la Madre había fallecido. Solicitaron al TPI que ordenase el archivo del caso por académico y que dejase sin efecto la vista de desacato que se había señalado.

Mediante una Orden notificada el 20 de septiembre (la “Orden”), el TPI archivó el caso y dejó sin efecto la vista de desacato, según solicitado por los Hermanos.

Oportunamente, el Hermano solicitó la reconsideración de la Orden. Arguyó que la vista de desacato trataría sobre “actuaciones ya realizadas” por los Hermanos, por lo que no tenía pertinencia que hubiese fallecido la Madre.

Mediante un dictamen notificado el 27 de septiembre, el TPI denegó la referida moción de reconsideración.

El 23 de octubre, el Hermano presentó el recurso que nos ocupa, en el cual reproduce lo planteado ante el TPI. Resalta que la Ley 140 dispone que la parte que incumpla una orden emitida bajo la misma “se expone a una pena de cárcel máxima de seis (6) meses, a una multa máxima de quinientos ($500.00) dólares, o a ambas penas a discreción del Tribunal”. Disponemos.

II.

El auto de certiorari constituye un vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).

La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII–B, R. 40, establece los criterios a examinar para ejercer nuestra discreción. La referida Regla dispone lo siguiente:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la...

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