Sentencia de Tribunal Apelativo de 25-01-2023, número de resolución KLAN202200847
| Fecha de la decisión | 25 Enero 2023 |
| Partes | Madeline Garcia Calderon v. Consuegra |
LEXTA20230125-003 - Madeline Garcia Calderon v. Consuegra
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
|
MADELINE GARCÍA CALDERÓN
Peticionaria
v.
CONSUEGRA, INC. H/N/C JOYERÍA CONSUEGRA
Recurrida
|
KLAN202200847 |
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan
Civil Núm. SJ2018CV05041
Sobre: Derecho Laboral Procedimiento Sumario Laboral Ley 2-1961, según enmendada
|
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Adames Soto, la Jueza Mateu Meléndez y el Juez Marrero Guerrero.
Rodríguez Casillas, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de enero de 2023.
Comparece la señora Madeline García Calderón (en adelante, señora García o peticionaria) y solicita se revoque una Orden dictada el 17 de octubre de 2022,[1] por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, TPI).[2] Mediante la orden, el TPI no aprobó el pago de honorarios por el método de tarifa por hora ni la tarifa del abogado, según solicitado por la peticionaria en un Memorial de Honorarios de Abogados. En su lugar, aumentó el pago de honorarios que se había concedido en una Sentencia Parcial del caso, incrementando el por ciento del monto otorgado, de 15% a 25%. La referida sentencia condenó a Consuegra, Inc., a pagar a la señora García $21,960 por concepto de mesada bajo la Ley 80 y concedió un total de $3,294 (15% del monto otorgado) en honorarios de abogados; la orden objeto de revisión autorizó el pago de $5,490 (25%). En el memorial explicativo, la peticionaria solicitó el pago de 156.50 horas laboradas, a una tarifa de $325 la hora ($50,862).
Examinados los escritos de las partes, así como los documentos que los acompañan, a la luz del derecho aplicable, acogemos el recurso, expedimos el certiorari y revocamos la orden recurrida.
-I-
El 5 de julio de 2018, la señora García presentó una querella sobre despido injustificado en contra de Consuegra, Inc. (en adelante Consuegra o recurrida), al amparo del procedimiento sumario laboral dispuesto en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada (en adelante, Ley Núm. 2).[3] En síntesis, alegó que trabajó para Consuegra desde el mes de septiembre de 1992 hasta el mes de octubre de 2017, cuando fue despedida sin mediar justa causa. Además, solicitó una mesada ascendiente a $22,620.50 al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, conocida como la Ley de Indemnización por Despido sin Justa Causa (en adelante, Ley Núm. 80),[4] y honorarios de abogados por la cantidad de $3,393.00 o 15% del total de la mesada.[5]
El 18 de julio de 2018, Consuegra contestó la querella y negó la mayoría de las alegaciones en su contra, y como defensas afirmativas, sostuvo que la señora García no fue despedida, sino que abandonó su empleo o renunció al mismo voluntariamente, o que, en la alternativa, el despido fue justificado porque Consuegra llevó a cabo una reorganización de sus operaciones.[6]
El 13 de mayo de 2019, en vista señalada la peticionaria solicitó enmendar la querella, y el 16 de mayo de 2019 presentó una Querella Enmendada. Allí, añadió una causa de acción por discrimen por edad, basada en la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada,[7] conocida como la Ley contra el Discrimen en el Empleo (en adelante, Ley Núm. 100).[8] Alegó que tenía cincuenta (50) años de edad, que ello fue un factor en la decisión de despedirle, y que empleados de su misma clasificación ocupacional, de menor edad y de menor antigüedad en la empresa, no fueron despedidos. Solicitó la reinstalación en el empleo; salarios dejados de devengar a razón de $11,310.00 anuales; daños y sufrimientos mentales como resultado del despido estimados en $100,000; la doble penalidad establecida en ley, honorarios de abogados, y costas, gastos e intereses.[9]
Consuegra contestó la querella enmendada el 28 de mayo de 2019. Volvió a responder que la señora García fue despedida por justa causa y reiteró las causas. Sobre todo, planteó que la causa de acción por discrimen de edad había prescrito al haberse presentado en mayo de 2019 y haberse alegado que el despido ocurrió en octubre de 2017. En la alternativa, adujo que las alegaciones no establecían un caso prima facie de discrimen por edad.[10]
El 24 de junio de 2019, Consuegra presentó una Moción de Desestimación Parcial. Reiteró que la causa de acción por discrimen de edad había prescrito y que las alegaciones no indicaban ningún evento o acto de discrimen en contra de la recurrente, por razón de su edad.[11]
Al día siguiente, la peticionaria se opuso a la solicitud de desestimación parcial. Indicó que lo alegado en la querella enmendada es suficiente en derecho para establecer el caso prima facie de discrimen por edad. A saber, las alegaciones establecieron que la señora García tenía 50 años de edad, que, por tanto, esta pertenecía al grupo de edad protegido por la Ley Núm. 100, y que se habían retenido empleados más jóvenes, de su misma clasificación ocupacional. En cuanto a la defensa de prescripción, apuntó que la querella original había sido presentada dentro del término prescriptivo de un año aplicable a las acciones bajo la Ley Núm. 100. Que, si bien la enmienda mediante la cual se añadió el reclamo por discrimen de edad se efectuó el 16 de mayo de 2019, conforme la Regla 13.3 de Procedimiento Civil, la enmienda se retrotrae al momento de la presentación de la querella original, pues la causa de acción surgía de la misma conducta, acto o evento, que provocó la causa de acción, es decir, el despido.[12]
El 8 de julio de 2019, el TPI declaró no ha lugar la solicitud de desestimación parcial.[13]
Tras incidencias procesales adicionales, Consuegra presentó una solicitud de sentencia sumaria el 28 de enero de 2020.[14] Reiteró los planteamientos ya presentados sobre la prescripción de la causa de acción por discrimen de edad. Además, en resumen, añadió (1) que la señora García no fue reincorporada a su empleo porque estaba incapacitada legalmente desde mayo de 2017 y que por ello no le correspondía la mesada reclamada; (2) que al no incluir el tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de discrimen alegados, la señora García no cumplió con la especificidad requerida por la Regla 6.1 de Procedimiento Civil; (3) la ausencia de buena fe de parte de la señora García al presentar una reclamación de despido injustificado y discriminatorio mientras se beneficiaba de las ayudas de la Administración de Seguro Social (en adelante el Seguro Social) tras solicitar y haber sido declarada con incapacidad; y (4) haber violado el reglamento del Programa de Boletos de Trabajo del Seguro Social al reingresar al mercado laboral sin hacer uso de las redes de empleo que han aceptado trabajar junto al Seguro Social para proveer servicios de empleo a beneficiarios con incapacidades, por lo que estaba ella impedida por sus propios actos de alegar que fue despedida injustificadamente de su empleo.
Al oponerse el 13 de febrero de 2020,[15] la señora García respondió que los planteamientos de prescripción e insuficiencia de las alegaciones habían sido denegados por el TPI mediante una orden respecto a la cual Consuegra no solicitó revisión ante el foro apelativo.[16] Además, en esencia, la peticionaria contestó que existían hechos materiales en controversia que impedían la disposición del caso por la vía sumaria: la alegada justa causa y motivación del despido; incongruencia en las razones alegadas para no reincorporarla en el empleo; y que Consuegra estaba impedida de levantar, por primera vez en la solicitud de sentencia sumaria, la defensa de haber despedido a la señora García por razón de incapacidad, pues debió haberlo alegado en la contestación a la querella o a la querella enmendada, por lo que había renunciado a ella.[17]
En la misma fecha, la señora García presentó su propia moción de sentencia sumaria parcial. Solicitó que se le concediera el remedio de la mesada dispuesto en la Ley Núm. 80, supra, debido a que Consuegra no descargó su peso probatorio de establecer la existencia de justa causa para el despido y a que similarmente tampoco estableció la ausencia de discrimen. Delineó las incongruencias en las justificaciones de Consuegra para despedirle. Presentó una lista de hechos incontrovertidos que surgían de la contestación a la querella, la deposición tomada al representante de Consuegra (en adelante, señor Mario Consuegra), aquella tomada a la señora García, el interrogatorio y el requerimiento de producción de documentos cursados a esta última, el Informe de Conferencia con Antelación a Juicio, y documentos del Seguro Social.[18]
Consuegra se opuso a la solicitud de sentencia sumaria de la peticionaria y replicó a la oposición de la señora García a la moción de sentencia sumaria de Consuegra.[19] En lo relevante, argumentó en ambas que no había podido levantar la defensa de despido por incapacidad con anterioridad por desconocer el hecho, hasta que se enteró mediante deposición de la señora García el 7 de junio de 2019; es decir, posterior a las contestaciones de la recurrida a la querella y a la querella enmendada.
En una réplica presentada el 5 de marzo de 2020, la señora García argumentó, en lo relevante, que el planteamiento de incapacidad, presentado por Consuegra para justificar el despido, se hizo posterior al despido mismo. Sobre los beneficios recibidos del Seguro Social, sostuvo que ello no le impide a la peticionaria tener un empleo y recibir los beneficios, siempre y cuando el empleo sea conforme a ciertos requisitos de la agencia federal.[20]
El 27 de enero de 2021, notificado al día siguiente, el TPI emitió una Sentencia Parcial,[21] en la cual hizo nueve determinaciones de hechos. En torno a la solicitud de sentencia sumaria presentada por Consuegra, determinó que la...
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