Sentencia de Tribunal Apelativo de 25-08-2023, número de resolución KLCE202300730
Fecha de la decisión | 25 Agosto 2023 |
Partes | Ivette Diaz Perez v. P & C Auto |
LEXTA20230825-007 - Ivette Diaz Perez v. P & C Auto
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
IVETTE DÍAZ PÉREZ
Recurrida
v.
P & C AUTO, INC. H/N/C CARIBBEAN AUTO DISTRIBUTORS
Peticionario
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KLCE202300730 |
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón
Caso núm.: BY2022CV04032
Sobre: Bono de Navidad y Otros
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Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Jueza Grana Martínez y el Juez Rodríguez Flores
Figueroa Cabán, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto de 2023.
Comparece P & C Auto Inc. h/n/c Caribbean Auto Distributors, en adelante Caribbean Auto o la peticionaria, quien solicita que revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en adelante TPI. Mediante la misma, el TPI denegó y/o condicionó una solicitud de descubrimiento de prueba sometida por la peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto solicitado.
-I-
Ivette Díaz Pérez, en adelante la señora Díaz o la recurrida, presentó una Querella Enmendada[1] contra la peticionaria en la cual incluyó múltiples causas de acción al amparo de: (1) Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, mejor conocida como Ley Sobre Despidos Injustificados, en adelante Ley 80[2]; (2) Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, Ley contra el Discrimen en el Empleo, en adelante Ley 100[3]; (3) Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, según enmendada, conocida como la Ley de Represalias contra el Empleado por Ofrecer Testimonio, en adelante Ley 115[4]; (4) Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, Ley para Establecer la Jornada de Trabajo en Puerto Rico, en adelante Ley 379[5]; (5) Ley Núm. 289 de 9 de abril de 1946, Ley del Día de Descanso en la Jornada Laboral, en adelante Ley 289[6]; (6) Ley Núm. 148 de 30 de junio de 1969, según enmendada, Ley del Bono de Navidad en la Empresa Privada, en adelante Ley 148; y (7) Ley Núm. 180 de 27 de julio de 1998, según enmendada, Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico, en adelante Ley 180[7].
Luego de múltiples trámites procesales, Caribbean Auto le tomó deposición a la recurrida y posteriormente le cursó una solicitud de descubrimiento de prueba mediante correo electrónico.[8] Aquella le requirió a la recurrida, entre otras cosas: (1) las planillas de contribución sobre ingresos correspondientes solamente a los años 2009 y 2010; (2) información sobre las redes sociales de LinkedIn y Facebook relacionadas a las alegaciones contenidas en la Querella Enmendada y/o las causas de acción y/o controversias; (3) conversación de WhatsApp con la entonces contratista a cargo de Recursos Humanos de Caribbean Auto, Lcda. Lorna Abreu; (4) conversación de WhatsApp con el ex empleado de la peticionaria, el señor William Muñiz. Asimismo, la peticionaria informó que estaría citando para la toma de deposición al contable de la recurrida y al Sr. Ángel Martínez, Gerente de Pentagon Federal Credit Union y esposo de la recurrida bajo la Regla 40 de Procedimiento Civil.
La señora Díaz no proveyó la información solicitada. Así pues, no entregó la autorización sobre las planillas de contribución sobre ingresos para los años 2009 y 2010, ni produjo la información solicitada, contenida en las redes sociales de LinkedIn y Facebook.[9] También, objetó el descubrimiento sobre sus mensajes de WhatsApp con la Lcda. Lorna Abreu; así como la citación del contable y de su esposo, el señor Martínez. En síntesis, alegó que la información solicitada era impertinente, confidencial y/o privilegiada.[10]
Tras múltiples trámites procesales adicionales, durante los cuales la recurrida no descubrió lo solicitado, la peticionaria presentó una Moción para Compeler Descubrimiento de Prueba al Amparo de la Regla 34.2 de Procedimiento Civil.[11]
Por su parte, la señora Díaz presentó su Oposición a Moción para Compeler Descubrimiento de Prueba al Amparo de la Regla 34.2 de Procedimiento Civil.[12]
Evaluados los escritos de las partes, el TPI emitió una Resolución en la que denegó y/o condicionó la Moción para Compeler Descubrimiento de Prueba al Amparo de la Regla 34.2 de Procedimiento Civil. En síntesis, el TPI dispuso lo siguiente:
1. Solicitud de planillas en Hacienda para los años 2009-2011- no ha lugar por ser impertinente. Solo se permitirá descubrimiento sobre los años que la parte recurrida reclama en la demanda.
2. Información sobre redes sociales de la recurrida- no ha lugar por ser impertinente y una invasión a la vida privada de la recurrida. Solo se permite acceso a los perfiles de la recurrida en LinkedIn.
3. Chats de WhatsApp de la recurrida- no ha lugar por ser impertinente y muy general. El descubrimiento de ese tipo debe ser específico. Detalle los días que interesa y la razón de lo solicitado. Tener acceso a todo el intercambio en WhatsApp y redes sociales conlleva una intromisión indebida a la vida privada de la recurrida.
4. Deposiciones del contable y del esposo de la recurrida- no ha lugar por ser materia privilegiada, véase las Reglas 504 y 509 de Evidencia.[13]
Inconforme, Caribbean Auto presentó una Moción de Reconsideración[14] a la que se opuso la recurrida[15], que el TPI declaró No Ha Lugar[16].
En desacuerdo, la peticionaria presentó un recurso de Certiorari en el cual invoca la comisión de los siguientes errores:
ERRÓ EL TPI AL NO RECONSIDERAR SU DICTAMEN Y SOSTENER SU NO HA LUGAR AL REQUERIMIENTO DE LA PRODUCCIÓN DE LAS PLANILLAS DE CONTRIBUCIONES SOBRE INGRESOS PARA LOS AÑOS ESPECÍFICOS 2009 Y 2010 TODA VEZ QUE CUMPLÍAN CON EL REQUISITO DE PERTINENCIA Y LA REGLA 23.1 DE PROCEDIMIENTO CIVIL VIGENTE.
ERRÓ EL TPI AL NO RECONSIDERAR SU DICTAMEN Y SOSTENER SU NO HA LUGAR AL REQUERIMIENTO DE LA PRODUCCIÓN DE LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN LAS REDES SOCIALES DE LA RECURRIDA Y EN LA APLICACIÓN DE WHATSAPP, EN LO RELACIONADO A LAS ALEGACIONES CONTENIDAS EN LA DEMANDA DE EPÍGRAFE Y LAS CAUSAS DE ACCIÓN PRESENTADAS.
ERRÓ EL TPI AL NO RECONSIDERAR SU DICTAMEN Y SOSTENER SU NO HA LUGAR PREMATURO SOBRE LA INTENCIÓN DE LA PETICIONARIA DE DEPONER AL GERENTE DE PENTAGON FEDERAL CREDIT UNION EN LO RELACIONADO A LAS ALEGACIONES CONTENIDAS EN LA DEMANDA DE EPÍGRAFE Y/O LAS CAUSAS DE ACCIÓN PRESENTADAS.
ERRÓ EL TPI AL NO RECONSIDERAR SU DICTAMEN Y SOSTENER SU NO HA LUGAR PREMATURO SOBRE LA INTENCIÓN DE LA PETICIONARIA DE DEPONER AL CONTABLE, REPRESENTANTE AUTORIZADO DE HAPPY TAX CORP TODA VEZ QUE LA RECURRIDA NO FUNDAMENTÓ Y EL TPI NO EVALUÓ NI DETERMINÓ LA EXISTENCIA DEL PRIVILEGIO CPA-CLIENTE.
Posteriormente, Caribbean presentó una moción en auxilio de jurisdicción, a la que se opuso la señora Díaz y que declaramos no ha lugar.
Luego de revisar los escritos de las partes y los documentos que obran en autos, estamos en posición de resolver.
-II-
A.
Como cuestión de umbral, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil establece el alcance de la revisión discrecional de las resoluciones u órdenes interlocutorias emitidas por el Tribunal de Primera Instancia en los siguientes términos:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.[…].[17]
1.
Rebasado el umbral establecido en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, corresponde a este tribunal intermedio determinar si procede revisar la determinación interlocutoria recurrida.
A esos efectos, el auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior.[18] Distinto al recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una solución justiciera.[19]
Por su parte, la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los criterios que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari. Sobre el particular dispone:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto...
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